INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA. PUBLICACION ANUAL DE ESTADOS CONTABLES




Promulgación: 08/10/2002
Publicación: 15/10/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2002
  •    Página: 1090
                          
VISTO: el artículo 9 del Decreto Ley 15.181 de 21 de agosto de 1981; 

RESULTANDO: I) que, la disposición citada dispone que las entidades de 
Asistencia Médica Colectiva deben ajustar sus registros contables a las 
normas que dicte el Poder Ejecutivo; 

II) que, por Decreto 271/981 de 23 de junio de 1981 las Instituciones de 
Asistencia Médica Colectiva deben cerrar su ejercicio económico al 30 de 
setiembre de cada año; 

III) que, por Decreto 95/001 de 20 de marzo de 2001 los estados contables 
de las Instituciones mencionadas deben ser presentados ante el Ministerio 
de Salud Pública con dictamen de Auditoría Externa; 

IV) que, el Ministerio de Salud Pública a través de la División Servicios 
de Salud ejerce la inspección, fiscalización y control de los aspectos 
técnicos, administrativos, contables y técnico-laborales del 
funcionamiento de entidades de Asistencia Médica Colectiva; 

V) que, es necesario dotar a la Administración de los instrumentos 
jurídicos conducentes a la finalidad señalada; 

CONSIDERANDO: que, la presentación ante el Ministerio de Salud Pública de 
los estados contables, así como la publicación anual de dichos estados, 
constituyen instrumentos idóneos para el ejercicio de los contralores de 
que informan los artículos 9º y 11º del Decreto Ley 15.181 de 21 de 
agosto de 1981, así como del ejercicio de la Policía de las Instituciones 
de Asistencia previsto en los artículos 2º (Ordinal 6) y 14º de la Ley 
9.202 de 12 de enero de 1934; 

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en la normativa 
citada; 

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                DECRETA:                                  

Artículo 1

 Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva definidas en el 
artículo 6º del Decreto Ley 15.181 de fecha 21 de agosto de 1981 y 
artículos 1º y 3º de la Ley 17.548 de 22 de agosto de 2002, deberán 
publicar anualmente sus estados de situación patrimonial y estados de 
resultados contables, previamente visados por el Ministerio de Salud 
Pública.

BATLLE - ALFONSO VARELA


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