Reglamentario/a de: Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo 65.
VISTO: Lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008 y los artículos 284 a 291 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013.
RESULTANDO: I) que el artículo 65 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, "Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible", establece una nueva modalidad de prescripción adquisitiva de bienes inmuebles, vinculada a la satisfacción del derecho a la vivienda.
II) que por tratarse de una prescripción vinculada a la satisfacción del derecho a la vivienda, dicho artículo establece una serie de requisitos necesarios para que opere la prescripción, muchos de los cuales fueron simplemente enunciados por el artículo 65 de la Ley N° 18.308.
III) que en tal sentido, los artículos 284 a 291 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, "Ley de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al Ejercicio 2012", establecen regulaciones específicas, así como modificaciones al artículo 65 de la Ley N° 18.308, que permiten la operatividad del Instituto.
CONSIDERANDO: I) que resulta necesario reglamentar algunos aspectos vinculados al Instituto de la prescripción adquisitiva dispuesta por el artículo 65 de la Ley N° 18.308, como ser la forma de determinar los ingresos del núcleo familiar, así como exonerar del pago de la tasa por la expedición de la cédula catastral informada por parte de la Dirección Nacional de Catastro.
II) que en relación a la determinación de los ingresos del núcleo familiar, el artículo 65 de la Ley N° 18.308 establece que solo podrán solicitar la prescripción aquellas personas cuyo núcleo familiar no supere el nivel de pobreza por ingresos.
En tal sentido, el Instituto Nacional de Estadística publica mensualmente los valores de la línea de pobreza por ingresos, la cual varía según la ubicación del hogar (Montevideo, Interior Urbano, Interior Rural).
Para ello define los valores de la Canasta Básica Alimentaria (línea de Indigencia) y la Canasta Básica No Alimentaria, en función de las cuales determina la Línea de Pobreza.
El presente Decreto recoge la metodología utilizada por el INE para la determinación de la Línea de Pobreza, y establece la fórmula para determinar si el núcleo familiar supera o no el nivel de pobreza en sus ingresos y en definitiva si está en condiciones para adquirir por prescripción.
III) que el Decreto 99/998, de 21 de abril de 1998, que reglamenta la Ley de Registros N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, dispone en su artículo 14, numeral 3°, que para proceder a la apertura de matrícula, el interesado deberá presentar "Cédula catastral expedida por la Dirección Nacional de Catastro o fotocopia. Cuando se tratare de bienes derivados de otros padrones se deberá expresar él o los padrones de los cuales proceden."
Al respecto, el artículo 167 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, dispone que el valor de las expediciones de las cédulas catastrales informadas dispuesto por el artículo 258 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, será equivalente a 0,50 U.R. (unidades reajustables cero con cincuenta).
No obstante, el artículo 160 inciso final de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, faculta al Poder Ejecutivo a disminuir todas las tasas por los servicios prestados por la Dirección Nacional de Catastro.
En el caso del Instituto que se regula, quienes deberán solicitar la expedición de las cédulas catastrales informadas, son personas cuyo núcleo familiar no supera el nivel de pobreza por ingresos, por lo que se justifica exonerarlos del pago de la tasa de expedición de las mismas.
ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el Artículo 168 numeral 4° de la Constitución de la República, el artículo 65 de la ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008 y artículos 284 a 291 de la ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Artículo 1
(Nivel de pobreza)
A efectos de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, un núcleo familiar no supera el nivel de pobreza en sus ingresos, cuando sus ingresos corrientes son inferiores al valor de la Canasta Básica Total - Línea de Pobreza (CBT) de dicho núcleo, conforme a los siguientes parámetros:
a) El ingreso corriente del núcleo familiar se define como la suma
de todas las percepciones líquidas (nominales menos descuentos
legales), corrientes (aquellas que se perciben en forma regular,
excluyendo los ingresos percibidos en forma esporádica), en
especie o efectivo, percibidas por todos los miembros del núcleo
familiar.
b) La "Canasta Básica Total - Línea de Pobreza" (CBT) de un núcleo
familiar, se debe calcular considerando los últimos valores de la
"Canasta Básica Alimentaria per cápita - Línea de Indigencia"
(CBApc) y la "Canasta Básica No Alimentaria per cápita" (CBNApc),
publicados por el INE en su página web, para la región donde
resida el núcleo familiar, de la siguiente forma:
CBT = CBApc * n + CBNApc * n0,8
Donde "n" corresponde al número de miembros del núcleo familiar.
A modo de ejemplo:
N° de miembros del núcleo familiar
Línea de pobreza del núcleo familiar (CBT)
1
CBApc * 1 + CBNApc * 1
2
CBApc * 2 + CBNApc * 1,74
3
CBApc * 3 + CBNApc * 2,41
4
CBApc * 4 + CBNApc * 3,03
5
CBApc * 5 + CBNApc * 3,62
6
CBApc * 6 + CBNApc * 4,19
7
CBApc * 7 + CBNApc * 4,74
8
CBApc * 8 + CBNApc * 5,28
9
CBApc * 9 + CBNApc * 5,80
10
CBApc * 10 + CBNApc * 6,31
JOSÉ MUJICA - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - MARIO BERGARA - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - JOSÉ BAYARDI - LEONEL BRIOZZO - TABARÉ AGUERRE - LILIAM KECHICHIAN - FRANCISCO BELTRAME - DANIEL OLESKER