CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 22 INDUSTRIA DE LA BEBIDA. SUBGRUPO ESTABLECIMIENTOS DE BEBIDAS Y CONCENTRADOS SIN ALCOHOL FABRICAS DE SODA FABRICAS DE CERVEZAS MALTAS DE CEBADA Y ESTABLECIMIENTOS PRODUCTORES DE AGUAS DE MESA MINERALES O NO CON EXCEPCION DEL PERSONAL DE DIRECCION
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 4
Establécese a partir del 1° de octubre de 1985, una compensación salarial de N$ 67 sobre el jornal de cada categoría, reajustable en el futuro con los aumentos salariales generales, por jornadas efectivamente trabajadas, para los obreros comprendidos en el Subgrupo del artículo 1°, que desempeñen las siguientes tareas: recibidor de cebada (caladores), estibador de bolsas de semillería en estibas de más de 6 bolsas, limpiador
de silos, limpiador de máquina pasteurizadora. (*)