El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
VISTO: la gestión de la Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas (UTE), por la que solicita la designación para ser expropiada, de la fracción del inmueble empadronado con el N° 17985 (p) (diecisiete mil novecientos ochenta y cinco) ubicado en la 8ª sección catastral del departamento de San José;
RESULTANDO: I) que dicha fracción se expropia para servir de asiento a una Estación de Transfomación 30/15 kV a los efectos de garantizar la calidad del servicio y respaldo de los suministros en la zona;
II) que el Departamento de Bienes Raíces de UTE tasó la fracción a expropiar en un valor de U.I. 242.900 (unidades indexadas doscientas cuarenta y dos mil novecientas);
CONSIDERANDO: que corresponde acceder a lo solicitado, en mérito de que UTE podrá brindar el servicio de electrificación con mayor eficacia y seguridad;
ATENTO: a lo expuesto, y a lo dispuesto por la Ley N° 3.958, de 28 de marzo de 1912, y sus modificativas, los Decretos Leyes N° 14.694, de 1 de setiembre de 1977, y N° 15.031, de 4 de julio de 1980, y a lo informado por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria, Energía y Minería;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Desígnase para ser expropiada por la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) la fracción del inmueble empadronado con el N° 17985 (p) (diecisiete mil novecientos ochenta y cinco) ubicado en la 8ª sección catastral del departamento de San José, y que según plano de mensura N° 1644, del Departamento de Bienes Raíces levantado por el Ing. Agrim. Federico Carabajal, la fracción a expropiar consta de un área de 2400 m² y se deslinda de la siguiente forma: al Noreste 40 m frente a Camino de las Tropas, al Sureste 60 m a Calle Cinco, al Suroeste y al Noroeste dos líneas de 40 m y 60 m, respectivamente con resto del padrón N° 17985.
La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) habrá de hacer una reserva prudencial a los efectos de cubrir el monto de la indemnización que en definitiva deberá abonar y dar cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto Ley N° 15.027, de 17 de junio de 1980.