Visto: la proximidad de celebración de las fiestas tradicionales de fin de
año.
Resultando: que el artículo 5º de la ley 14.320, de 17 de diciembre de
1974, facultar al Poder Ejecutivo para autorizar horarios especiales en la
víspera de festividades.
Considerando: que la apertura de los comercios en la forma que se solicita
redundará en beneficio de la población al permitirle realizar sus compras
con mayor comodidad.
Atento: a lo dispuesto en el artículo 5º de la ley 14.320, de 17 de
diciembre de 1974.
El Presidente de la República
DECRETA:
Autorízase a los comercios de la República a permanecer abiertos para
la atención al público los días 23 de diciembre de 1982, hasta las 22
horas y, 4 y 5 de enero de 1983, hasta las 24 horas.
El horario extraordinario que realice el personal en los días
indicados, deberá ser retribuido en la forma dispuesta en el artículo 5º
de la ley 14.320, de 17 de diciembre de 1974. En caso de existir convenios
que establezcan formas de pago que resulten más beneficiosas para los
trabajadores, se aplicarán estas últimas para la liquidación de las horas
extraordinarias.
El horario extraordinario que realice el personal, deberá ser
registrado en el Libro de Horarios Especiales (decreto 392/980 de 18 de
junio de 1980), y los establecimientos quedan eximidos de comunicar tal
extremo a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social.