En las contrataciones por períodos inferiores al año, a partir del
vencimiento del plazo contractual, se extingue la relación funcional y el
derecho del funcionario al ejercicio de la función y a la percepción de
los haberes, no siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 32 del
decreto ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, con la redacción dada por el
artículo 12 del decreto ley 14.754 de 5 de enero de 1978, en lo que
refiere a la continuidad de hecho.
En los demás casos la continuidad de hecho que pueda producirse para
no interrumpir los servicios, que no podrá exceder de ciento veinte
días, no implicará renovación tácita de la contratación ni restringirá
la libertad de decisión del jerarca al respecto, ni otorgará al
funcionario derecho a la permanencia o estabilidad en el cargo ni a
indemnización alguna.