Reglamentario/a de: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 175.
Los funcionarios con derecho a tal retribución, percibirán como compensación la alícuota de sus sueldos básicos y extensión horaria establecida en el porcentual determinado en el artículo anterior, deducido el montepío jubilatorio e impuestos.