Visto: el artículo 8º del decreto de 22 de junio de 1961, en su
redacción dada por el artículo 1º del decreto 488/967, de 8 de agosto de
1967, relativo a la tipificación anual de los vinos comunes.
Resultando: I) El artículo 8º del decreto 488/967, establece que, al 15
de julio de cada año, deben dictarse las normas reguladoras de las
tipificaciones mencionadas;
II) La Comisión Interventora del Plan de Promoción Granjera designada por
el decreto 328/977, de 8 de junio de 1977, carece del tiempo suficiente
para realizar un muestreo y análisis indicativo, que le permita efectuar
las evaluaciones respectivas en debida forma;
III) Se oyó a la Intervención de la Dirección de Contralor Legal y a la
Dirección de Asesoramiento Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca.
Considerando: I) No se han realizado por las Oficinas o Comisiones
Asesoras los estudios analíticos de carácter general, necesarios para
establecer una orientación respecto a las tipificaciones que deben
corresponder a los vinos de la presente cosecha;
II) Necesario determinar las normas de reordenamiento legal y
administrativo que la Comisión Interventora del Plan de Promoción Granjera
se ha fijado como pautas de su actuación;
III) Imprescindible fijar, anualmente, las relaciones enológicas a las que
deben ajustarse los vinos de cada cosecha a los efectos de no distorsionar
el normal funcionamiento de la industria.
Atento: a lo establecido por el artículo 142 de la ley 13.640, de 26 de
diciembre de 1967; artículo 378 de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975,
y a lo dispuesto por el decreto 328/977, de 8 de junio de 1977,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Los vinos comunes correspondientes a la cosecha del año 1977 deberán
ajustarse a las siguientes tipificaciones:
A) Vinos tintos:
- Grado alcohólico mínimo: 10º;
- Extracto seco reducido mínimo: 17 gramos por litro.
B) Vinos claretes:
- Grado alcohólico mínimo: 10º5;
- Extracto seco reducido mínimo: 14 gramos por litro.
C) Vinos blancos:
- Grado alcohólico mínimo: 10º;
- Extracto seco reducido mínimo: 12.5 gramos por litro.
Los vinos blancos a que se refiere el artículo 6º del decreto de 22 de
junio de 1961 quedarán exceptuados de las tipificaciones precedentemente
indicadas, pero deberán ajustarse a los requisitos exigidos por la
mencionada disposición. Las declaraciones de elaboración que menciona el
precitado artículo deberán formularse ante la Intervención de la Dirección
de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca. (*)