Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 6
El incumplimiento de lo precedentemente establecido imposibilitará la
comunicación mensual al Banco de Previsión Social del valor de la cuota
mutual por beneficiario, que éste debe abonar a las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva prestadoras de servicios; sin perjuicio de las
sanciones que pudieran corresponder previstas por la Ley No. 10.940, de 19
de setiembre de 1947 y sus modificativas.