CAPITULO I - DE LA PARTICIPACION DE LOS PRODUCTORES DE ARROZ EN EL FFRAA
Artículo 6
La retención creada por el Art. 2º de la ley No 17.663, del 11 de julio
de 2003, se hará efectiva a partir del día 1º de febrero de 2004.
Dicha retención será aplicable sobre el valor FOB del total de las
exportaciones de arroz en cualquier grado de elaboración (incluido arroz
cáscara) y sus derivados.
Las retenciones que se efectúen por todo concepto se acreditarán
íntegramente, en la cuenta especial, que a tales efectos, se abrirá en el
Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU), a nombre del MGAP /
FFRAA.
Se entenderá por periodo anual de comercialización, a efectos del
presente decreto, el comprendido entre el 1º de marzo y el 28 de febrero.
Comercializada totalmente la producción de cada zafra, la administración
del FFRAA deberá verificar el efectivo cumplimiento por los exportadores
de sus obligaciones asumidas por el presente régimen.
Se aplicará la totalidad del flujo de las retenciones que se realicen, al
repago de la deuda derivada por la obtención de recursos por la cesión
del Fondo, hasta su total cancelación.