VISTO: lo dispuesto por el Art. 15 de la ley Nº 13.833, de 29 de
diciembre de 1969 y el Art. 37 del decreto Nº 149/997, de 7 de mayo de
1997;
RESULTANDO: I) durante la época de reproducción de las especies
explotadas por la pesca comercial en aguas de la Laguna Merín, laguna de
Castillos, Laguna de Rocha, Laguna Garzón, Laguna José Ignacio, y sus
ríos y arroyos tributarios, tales como tararira (Hoplias malabáricus),
bagre amarillo o bagre pintado (Pimelodus maculatus), bagre negro
(Rhamdia quelen) y pejerrey (Odonthestes bonariensis) se hace necesario
la adopción de medidas de ordenamiento tendientes a la preservación de
los huevos, larvas y juveniles de dichas especies;
II) con esa finalidad se han adoptado medidas de preservación por parte
de la República Federativa de Brasil prohibiendo las actividades de pesca
en las áreas de su competencia;
CONSIDERANDO: de acuerdo con lo informado por el Departamento de Biología
Pesquera de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, se hace
necesario adoptar medidas para evitar la pesca indiscriminada de
juveniles de las especies mencionadas en el Resultando I), en las aguas
de jurisdicción de la República establecidas previamente;
ATENTO: a lo establecido por el Art. 15 de la ley Nº 13.833, de 29 de
diciembre de 1969, el Art. 37 del decreto Nº 149/997, de 7 de mayo de
1997 y a lo informado por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Fíjase una veda para la pesca comercial de tararira (Hoplias malabáricus), bagre amarillo o bagre pintado (Pimelodus maculatus), bagre
negro (Rhamdia quelen) y pejerrey (Odonthestes bonariensis) en aguas
jurisdiccionales de la República, en la Laguna Merín, Laguna de
Castillos, Laguna de Rocha, Laguna Garzón, Laguna José Ignacio, y sus
ríos y arroyos tributarios.