Visto: la gestión promovida por Rodríguez Pozzolo y Steneri, por la que
solicitan la modificación del Arancel de Importaciones y Exportaciones de
la Dirección Nacional de Aduanas, en la posición 38.19, referente a los
endurecedores de elementos dentales.
Resultando: que los odontólogos deben utilizar en sus trabajos diferentes proporciones de los elementos dentales, ya sea en estado líquido o en polvo, lo que obliga a realizar importaciones de uno solo de los mismos, con los inconvenientes del caso.
Considerando: I) Que es de recibo la propuesta efectuada por cuanto los
cementos dentales se econtraban tarifados en la Tarifa de Ginebra, en la
Sección VI, Posición 926, Partidas 1903 a 1916, con el mismo aforo, ya
vinieran en caja completa de un frasco en líquido y un frasco en polvo,
como vinieran en forma individual, en estado líquido o en polvo.
Atento: a lo propuesto por el Cuerpo permanente de la Junta de Aranceles
de la Dirección Nacional de Aduanas y a lo establecido por la ley 13.318
de 26 de diciembre de 1964, artículos 262, inciso a) y 265, decreto
758/975 de 9 de octubre de 1975, artículos 17 inciso a) y 22 y a lo
informado por la Dirección Nacional de Aduanas y las Asesorías Económico-
Financiera y Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas,
El Presidente de la República
DECRETA:
Incorpórase en la Posición 38.19 del Arancel de Importaciones y
Exportaciones de la Dirección Nacional de Aduanas el siguiente Item,
referente a endurecedores de elementos dentales:
Posición 38.19
15.00 Productos destinados a ser utilizados como endurecedores de
los elementos dentales de la posición 30.05 en envases de un
contenido igual o inferior a 20 gramos o 20 centímetros
cúbicos.......mil KIE N$ 202.80 Der. 91,775 %.