APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DE PLUNA. EJERCICIO 1991




Promulgación: 30/07/1991
Publicación: 22/04/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma

Artículo 5

   Los funcionarios de las Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea, a partir del 1° de enero de 1991, además de su sueldo básico percibirán de acuerdo con lo preceptuado en los párrafos siguientes:

   5.1. Prima por Antigüedad.
   5.2. Prima por Nacimiento.
   5.3. Prima por Matrimonio.
   5.4. Prima por Hogar Constituido.
   5.5. Prestación por Hijo.
   5.6. Constitución por Asistencia Médica.
   5.7. Quebranto de Caja.
   5.8. Retribución Extraordinaria de Fin de Año.
   5.9. Prestación por Alimentación.

   5.1. PRIMA POR ANTIGÜEDAD

   Los funcionarios percibirán como Prima por Antigüedad una cantidad igual al 2% del Salario Mínimo Nacional fijado por el Poder Ejecutivo, por cada año de servicio computado en la Administración Pública, la cual se abonará con sus remuneraciones mensuales.

   5.2.-5.3.-5.4.-5.5.

   PRIMA POR NACIMIENTO, MATRIMONIO, 
   HOGAR CONSITUIDO Y
   PRESTACION POR HIJO

   El régimen de beneficios sociales se regirá de acuerdo a las siguientes normas: Prima por Nacimiento, Matrimonio y Prestación por Hijo de acuerdo al decreto 531/984 y ley 15.767 de 13 de setiembre de 1985; Prima por Hogar Constituido de acuerdo con las normas del decreto ley 15.728 de 8 de febrero de 1985 y ley 15.748 de 14 de junio de 1985.

   5.6. CONTRIBUCION POR
        ASISTENCIA MEDICA

   Cada funcionario tendrá derecho al pago de la cuota de afiliación a una Institución //información ilegible en el original//


   5.7. //información ilegible en el original//

   5.7.1. Categoría A)- Los funcionarios cuya única sea la de cumplir en forma permenente tareas de cajero recaudador, cajero pagador y cajero expendedor de valores al público, pagando o recibiendo del mismo en forma usual dinero o valores al portador, tendrán derecho a una prima por quebranto de caja que variará entre veinte (20) y cincuenta (50) Unidades Reajustables por semestre. La calidad de cajero, su número y el importe de la prima individual, serán determinados en cada caso por el Directorio en función de las tareas permanentes realizadas y de la importación del riesgo pecuniario asumido.

   5.7.2. Categoría B)- Los habilitados y otros funcionarios responsables directos en forma permanente de la recepción y pago de los fondos, que no cumplan la función de cajero definida en el párrafo 5.7.1. precedente, podrán percibir semestralmente un monto de hasta veinte (10) Unidades Reajustables, luego de deducidos los faltantes de fondos producidos en el período.

   5.7.3. La Gerencia de Economía y Finanzas llevará una cuenta individual a nombre de los funcionarios a que se refieren los incisos anteriores en al que acreditará los montos que correspondan de acuerdo al Reglamento sobre Quebranto de Caja a dictarse por el Directorio, según lo dispuesto en párrafo 5.7.5. de este artículo. El funcionario tendrá derecho a percibir semestralmente el 40% (cuarenta por ciento) del monto acreditado, deducidos los faltantes de fondos producidos en el período; con el 20% (veinte por ciento) restante, se consituirá una reserva que se depositará en una cuenta individual en Unidades Reajustables, abierta en el Banco Hipotecario del Uruguay por la Gerencia de Economía y Finanzas, a nombre del funcionario, que rediturá el interés corriente para este tipo de cuenta. Al cesar el funcionario en la tarea, o en la relación funcional por P.L.U.N.A., podrá retirar el saldo que tuviere en cuenta, luego de transcurrido un año de producido tal hecho. Lo mismo podrán hacer sus causahabientes -en caso de fallecimiento- luego de tres meses de acaecido el mismo.

   5.7.4. El Directorio girará contra la respectiva cuenta individual, en caso eventual de falta de la cual sea responsable el titular.

   5.7.5. El Directorio reglamentará el régimen que se establece en el presente artículo.

   
   5.8. RETRIBUCION EXTRAORDINARIA
        DE FIN DE AÑO


   Estará sujeta a montepío y será equivalente a la doceava parte de las retribuciones personales contenidas en los padrones presupuestales sujetos a montepío, percibidas durante los doce meses anteriores al 1° de diciembre de cada año.

   5.9 PRESTACION POR ALIMENTACION

   Los funcionarios percibirán como prestación por alimentació una suma que se abonará mensualmente con sus remuneraciones, cuyo monto -a marzo de 1990-es de N$ 36.550 y que en lo sucesivo, será fijado por el Directorio mediante ajustes periódicos cada vez que se produzcan incrementos en las retribuciones personales. 

   



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