REGIMEN DE IMPORTACION DE VEHICULOS POR PARTE DE FUNCIONARIOS DEL SERVICIO EXTERIOR




Promulgación: 25/09/2003
Publicación: 07/10/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2003
  •    Página: 570
   VISTO: lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto Nº 733/91, de fecha
30 de diciembre de 1991;

   RESULTANDO: I) que la referida norma establece que las exoneraciones
que se concedan a los funcionarios del Servicio Exterior uruguayo y
asimilados para la importación de vehículos, no comprenderán el Impuesto 
al Valor Agregado ni el Impuesto Específico Interno;

   II) que al respecto rige lo preceptuado por el artículo 102 del
Decreto 220/98 de 12 de agosto de 1998, según el cual la afectación al
uso personal deberá ser anterior, por lo menos, a los seis meses de la
importación, lo que debe probarse por medio del empadronamiento en el
lugar de residencia del importador en el caso de vehículos;

   III) que habiendo sido derogado con fecha 12 de agosto de 1998 el art.
87 del decreto Nº 39/90 por el decreto Nº 220/98 de 12 de agosto de 1998,
resulta necesario proceder a la actualización del decreto Nº 140/98 de 2
de junio de 1998;

   CONSIDERANDO: I) que existen situaciones en las cuales tales
exigencias reglamentarias no se adecuan a las especiales condiciones
jurídicas del lugar de la Misión por lo que las personas allí designadas
se ven impedidas de ejercer su derecho a importar un vehículo ni aún en
admisión temporaria y con el compromiso de re-exportarlo;

   II) que tal circunstancia justifica que, a efectos de brindarles un
tratamiento igualitario, se las exceptúe del cumplimiento de lo dispuesto
por el citado artículo 102 del Decreto Nº 220/98 a fin de que puedan
también ejercer esos derechos;

   III) que a los efectos de lograr también ese tratamiento igualitario
es necesario, al aplicar dicha excepción, autorizar la enajenación de los
vehículos introducidos a su amparo luego de transcurrido un mínimo de 180
días, lo que probará un uso personal por igual período;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

   EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

   Exceptúase del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 102 del
Decreto Nº 220/98, de 12 de agosto de 1998, y en el inciso final del 
artículo 3º del Decreto Nº 96/90, de 21 de febrero de 1990, a los 
funcionarios del Servicio Exterior de la República y asimilados, que 
hayan desarrollado funciones en Misiones ubicadas en países que no 
permiten la introducción de vehículos con volante a la izquierda, ni aún 
en régimen de admisión temporaria y con el compromiso de re-exportarlo, 
circunstancia que deberá acreditarse mediante certificación expedida por 
la Cancillería del Estado receptor. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Los vehículos introducidos al amparo del artículo anterior, podrán ser
enajenados a terceros una vez transcurridos 180 días a partir de su
introducción a la República y empadronamiento a nombre del funcionario.

Artículo 3

   El presente decreto tendrá vigencia desde el 12 de agosto de 1998.

Artículo 4

 Derógase el decreto Nº 140/998 de 2 de junio de 1998.

Artículo 5

   Comuníquese, etc.


BATLLE - GUILLERMO VALLES - ISAAC ALFIE


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