VISTO: lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto Nº 733/91, de fecha
30 de diciembre de 1991;
RESULTANDO: I) que la referida norma establece que las exoneraciones
que se concedan a los funcionarios del Servicio Exterior uruguayo y
asimilados para la importación de vehículos, no comprenderán el Impuesto
al Valor Agregado ni el Impuesto Específico Interno;
II) que al respecto rige lo preceptuado por el artículo 102 del
Decreto 220/98 de 12 de agosto de 1998, según el cual la afectación al
uso personal deberá ser anterior, por lo menos, a los seis meses de la
importación, lo que debe probarse por medio del empadronamiento en el
lugar de residencia del importador en el caso de vehículos;
III) que habiendo sido derogado con fecha 12 de agosto de 1998 el art.
87 del decreto Nº 39/90 por el decreto Nº 220/98 de 12 de agosto de 1998,
resulta necesario proceder a la actualización del decreto Nº 140/98 de 2
de junio de 1998;
CONSIDERANDO: I) que existen situaciones en las cuales tales
exigencias reglamentarias no se adecuan a las especiales condiciones
jurídicas del lugar de la Misión por lo que las personas allí designadas
se ven impedidas de ejercer su derecho a importar un vehículo ni aún en
admisión temporaria y con el compromiso de re-exportarlo;
II) que tal circunstancia justifica que, a efectos de brindarles un
tratamiento igualitario, se las exceptúe del cumplimiento de lo dispuesto
por el citado artículo 102 del Decreto Nº 220/98 a fin de que puedan
también ejercer esos derechos;
III) que a los efectos de lograr también ese tratamiento igualitario
es necesario, al aplicar dicha excepción, autorizar la enajenación de los
vehículos introducidos a su amparo luego de transcurrido un mínimo de 180
días, lo que probará un uso personal por igual período;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Exceptúase del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 102 del
Decreto Nº 220/98, de 12 de agosto de 1998, y en el inciso final del
artículo 3º del Decreto Nº 96/90, de 21 de febrero de 1990, a los
funcionarios del Servicio Exterior de la República y asimilados, que
hayan desarrollado funciones en Misiones ubicadas en países que no
permiten la introducción de vehículos con volante a la izquierda, ni aún
en régimen de admisión temporaria y con el compromiso de re-exportarlo,
circunstancia que deberá acreditarse mediante certificación expedida por
la Cancillería del Estado receptor. (*)
Los vehículos introducidos al amparo del artículo anterior, podrán ser
enajenados a terceros una vez transcurridos 180 días a partir de su
introducción a la República y empadronamiento a nombre del funcionario.