Visto: lo dispuesto en los artículos 177 y 181 de la ley 13.637 de 21 de
diciembre de 1967, concordantes y decreto 1.001/975 de 29 de diciembre de
1975, referente al Impuesto a las Importaciones.
Resultando: que las normas dictadas por el Poder Ejecutivo exonerado total o parcialmente de dicho impuesto a numerosas mercaderías, contemplando las
necesidades del país, tienen como fecha de vencimiento el 30 de junio de
1976.
Considerando: que es necesario mantener en términos generales las
franquicias de referencia.
Atento: a lo informado por las Asesorías Económico-Financieras y Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Sin perjuicio de las exoneraciones establecidas a texto expreso por la ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967 y normas legales concordantes; de las concedidas específicamente por el Poder Ejecutivo y con un plazo aún
vigente y de las declaraciones que sobre el alcance de la exoneración haya
formulado el Poder Ejecutivo, a partir del 1º de julio de 1976 y hasta el
31 de diciembre de 1976, regirán respecto del Impuesto a las Importaciones
las exoneraciones que se determinan en los artículos siguientes.