El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
PROGRAMA I: EXPLOTACIÓN DIRECTA DE JUEGOS DE AZAR DE CASINOS Y SALAS DE ESPARCIMIENTO DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 27
La Dirección General de Casinos podrá compensar las sumas que por concepto de utilidades brutas del Organismo debe depositar en el Tesoro Nacional, con las que debe recibir de éste, para constituir el Fondo de Previsión creado por el literal A del artículo 3 de la Ley N° 13.453 de 2 de diciembre de 1965, complementado por lo dispuesto en el literal d) del artículo 182 de la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001.
La compensación prevista precedentemente deberá documentarse dentro del término de cinco días hábiles en que debió realizarse el respectivo depósito.
Para ello, la Dirección General de Casinos presentará en cada caso, ante la División Contabilidad y Finanzas del Ministerio de Economía y Finanzas, un informe con los datos que sirven de presupuesto de hecho a la citada compensación, avalado por el Área de Administración Financiera de dicha Dirección. En caso que se observare dicho informe y no fueren subsanadas las objeciones formuladas, la Dirección General de Casinos deberá cumplir con el depósito de que se trate en el término de 10 días hábiles, quedando sin efecto la respectiva compensación.