Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: La gestión promovida por la Dirección Nacional de Asistencia
Social Policial para la actualización de prestaciones a cargo del Servicio
de Retiros y Pensiones Policiales.
Resultando: Que los montos de tales prestaciones de conformidad al
mecanismo legal instituido deben ser ajustados anualmente a partir del
primer día del mes de julio, mediante la aplicación del << índice de
revaluación de pasividades >> que propone la Dirección Nacional de
Asistencia Social Policial.
Considerando: Que la mencionada dependencia ha propuesto en el plazo estipulado, el monto del subsidio por fallecimiento, prima por edad, mínimo de haberes de retiro mínimos de cédula pensionaria.
Atento: A lo dictaminado por el Departamento Jurídico de Ministerio del
Interior y a lo dispuesto por la Ley No. 12.996, de 28 de noviembre de
1961, Ley No. 13.426 de 2 de diciembre de 1965 y el Decreto No. 569/80, de
4 de noviembre de 1980.
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Fíjanse a partir del 1o. de julio de 1992 para las prestaciones que se
indicarán, servidas por el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales, los
siguientes montos: a) Subsidios por fallecimiento (artículo 76 de la Ley
No. 12.761, de 23 de agosto de 1960) N$ 1.490.726 (nuevos pesos un millón
cuatrocientos noventa mil setecientos veintiséis); b) Prima por edad
(artículo 80 de la Ley No. 13.426, de 2 de diciembre de 1965) N$ 51.281
(nuevos pesos cincuenta y un mil doscientos ochenta y uno); c) Mínimo de
haberes de Retiro (artículo 2o. de la Ley No. 13.426 citada y artículo 92
de la Ley No. 13.318 de 28 de diciembre de 1964) en lo pertinente, N$
248.465 (nuevos pesos doscientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos
veinticinco); d) Mínimos de Cédulas pensionarias (artículo 2o. de la Ley
No. 13.426 citada y artículo 92 de la Ley No. 13.318 citada) N$ 108.868
(Nuevos pesos ciento ocho mil ochocientos sesenta y ocho).