Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.294 de 31/10/1974.
Artículo 8
Las entidades públicas o privadas que se encuentren en las condiciones
previstas en el artículo 67 del Decreto-Ley Nº 14.294 de 31 de octubre de
1974, en la redacción dada por el artículo 5º de la Ley Nº 17.016 de 22
de octubre de 1998, podrán elevar solicitudes fundadas al Poder Ejecutivo
para que se le transfieran todo o parte de los bienes confiscados, o del
producido de su venta. El Poder Ejecutivo resolverá en la forma
establecida en la norma legal citada, a propuesta de la Secretaría
Nacional de Drogas de la Junta Nacional de Drogas (artículo 8º del
Decreto 346/999 de 28 de octubre de 1999).
Igual destino podrá darse a los bienes confiscados o al producido de su
venta, recibidos del extranjero, cuando autoridades nacionales hayan
participado en los procedimientos operativos respectivos en forma
coordinada o conjunta con las autoridades de otros Estados.
De conformidad con lo previsto en el artículo 4º del presente decreto,
cuando en los procedimientos operativos hayan participado autoridades de
otros Estados, en forma coordinada o conjunta con las autoridades
nacionales, podrá darse participación en los bienes cofiscados o en el
producido de su venta a las autoridades de dichos Estados, siempre que
apliquen criterios de reciprocidad en la materia con nuestra República.