Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985 e integrados por decretos del 17 de mayo de 1985 y de 10 de junio de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 24-Industria Pesquera- Subgrupo: Plantas Industrializadoras de Pescado, que comprende las actividades de las plantas industrializadoras de pescado, fábricas de harinas de pescado y otros derivados como B.P.C., ubicadas en
tierras firme, se logró acuerdo que fue consignado en Acta de 13 de julio de 1985, en la que los Delegados Sectoriales dejaron expresa constancia que la definición de categorías tendrá carácter provisional "... de una parte del personal, y como tal sujeta a revisión en el futuro. Este Consejo de Salarios continuará en lo sucesivo los trabajos de categorización de todo el personal obrero y administrativo de la industria, previa evaluación de tareas..." Asimismo se convino que a todo el personal que no está comprendido dentro de las dos categorias establecidas, "... se le aplicará la escala porcentual no pudiendo
percibir menos del mínimo que corresponde al grupo de empresas a que pertenezca"; y que: "las reparticiones competentes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social aceptarán que las empresas introduzcan en la documentación del trabajo (planilla de control del trabajo, constancia de actividad laboral, etc.) las modificaciones que sean necesarias en las designaciones de las funciones y de las remuneraciones de cada
trabajador, para ajustarlas a las disposiciones del presente acuerdo sin
que ello implique rebaja de las actuales retribuciones globales". Las delegaciones de empleadores y de trabajadores formularon declaraciones
que fueron recogidas en actas complementarias al laudo.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto-ley 14.791, de
8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el
decreto-ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Increméntanse, con carácter nacional, en los siguientes porcentajes, las retribuciones vigentes al 1° de marzo de 1985, de los trabajadores comprendidos en el Grupo 24 -Industria Pesquera Subgrupo: Plantas Industrializadoras de Pescado, con vigencia desde el 1° de junio de 1985
y hasta el 30 de setiembre de 1985,
A) Personal mensual:
Hasta N$ 10.000,00 ................ 25% de aumento
de N$ 10.001,00 a N$ 20.000,00..... 24% de aumento
de N$ 20.001,00 a N$ 30.000,00..... 23% de aumento
de N$ 30.001,00 en adelante ....... 22% de aumento
B) Personal jornalero o por hora:
Hasta N$ 32,99 .................. 33% de aumento
de N$ 33,00 a N$ 35,99 .......... 31% de aumento
de N$ 36,00 a N$ 38,99 .......... 29% de aumento
de N$ 39,00 a N$ 41,99 .......... 27% de aumento
de N$ 42,00 en adelante ......... 25% de aumento (*)