Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los de salarios instituidos por decreto
178/985, de 10 mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salario correspondiente al Grupo Nº 42
"Entidades Gremiales y Sociales, Instituciones Deportivas y Similares",
Subgrupo A.U.F (Asociación Uruguaya de Fútbol), se logró el acuerdo
suscrito en acta del día 29 de octubre de 1986, en el cual se acordaron
los incrementos salariales cuatrimestrales para el período 1º de octubre
de 1986 al 30 de enero 1987.
Considerando:I) que al haberse obviado el cumplimiemto de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios la
aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos el decreto ley 14.791, de 8
de junio de 1978;
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreo ley
14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA
Artículo 1
Increméntase los salarios de los trabajadores administrativos, técnicos
y de servicios comprendidos en el Grupo Nº 42 "Entidades Gremiales y
Sociales,Instituciones Deportivas y Similares", Subgrupo "A.U.F."
(Asociación Uruguaya de Fútbol) por el período 1º de octubre de 1986 al 30
de enero de 1987, según las franjas salariales y porcentajes que se
establen: 22% para los trabajadores que perciban al 30 de setiembre de
1986 un sueldo mensual de hasta N$ 30.000, 20% para los trabajadores que
perciban al 30 de setiembre de 1986 un sueldo mensual desde N$ 30.000,00
hasta N$ 60.000,00. (*)