EXONERACION TRIBUTARIA POR EL TERMINO DE UN AÑO A ANCAP, EN LAS IMPORTACIONES DE DIVERSAS MERCADERIAS




Promulgación: 09/01/1975
Publicación: 20/01/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1975
  •    Página: 64
     Visto: la gestión promovida por la Administración Nacional de
Combustibles, Alcohol y Portland, tendiente a que se otorgue un
tratamiento preferencial a sus importaciones, a fin de atemperar el
aumento de precio de los combustibles.

     Resultando: I) Que el Poder Ejecutivo está facultado para disponer
exoneraciones, cuando estas fueran de interés nacional;

     II) Que es conveniente para la economía del país atemperar el
incremento de precio de los combustibles, para lo cual es necesaria dotar
a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland de los
recursos necesarios por vía fiscal;

     III) Que a tal fin corresponde exonerar las importaciones a realizar
por el referido Organismo en el año 1975, del gravamen creado por el
artículo 173 de la ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967 y disponer la
rebaja de los derechos consulares de las mercaderías a embarcar en dicho
período.

     Considerando: I) Que el abatimiento de los precios de los
combustibles está encuadrado dentro de la política económica del
Gobierno;

     II) La conveniencia de exonerar del impuesto a las importaciones
solamente a aquellas mercaderías por la industria nacional.

     Atento: a lo solicitado por la Administración Nacional de
Combustibles, Alcohol y Portland, lo dictaminado por la Asesoría Letrada
y Asesoría Económica del Ministerio de Industria y Energía, y a lo
dispuesto por el artículo 177 de la ley 13.637 de 21 de diciembre de
1967,

     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

  Exonérase a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y
Portland durante el período 1º de enero al 31 de diciembre de 1975, de la
totalidad del gravamen establecido por el artículo 173 de la ley 13.637
de 21 de diciembre de 1967, para la importación de mercaderías sin
recargo o con cargo mínimo establecido por el artículo 1º del decreto de
14 de abril de 1963, así como de aquellas mercaderías que correspondiendo
recargo superior, este hubiere sido exonerado o rebajado al mínimo, de
acuerdo al siguiente detalle:

     1 -  Petróleo crudo y derivados.
     2 -  Aceites y grasas lubricantes; líquidos para trasmisiones
          hidráulicas y líquido para frenos.
     3 -  Materias primas destinadas a la refinación de combustibles
          cuya lista se establece en el artículo 8º del decreto de 28
          de junio de 1962.
     4 -  Materias primas destinadas a la elaboración de las grasas y
          lubricantes cuya lista se establece en el artículo 20 del
          decreto de 28 de junio de 1962.
     5 -  Materiales y productos para combatir incendios.
     6 -  Bombas para líquidos, motores eléctricos, motores a explosión,
          motores diesel, compresores, sus repuestos y accesorios;
          plantas y máquinas industriales, sus repuestos y accesorios;
          artículos de grifería y sus repuestos; codos, juntas, bridas y
          demás accesorios para cañerías; caños y tubos de hierro o
          acero; caños y tubos de cobre o bronce; caños y tubos de latón
          o aluminio; instrumentos de registro y medición y sus repuestos
          y accesorios; aparatos y repuestos de laboratorio; rulemanes y
          cojinetes; destinados a la industria del petróleo, de los
          alcoholes, del cemento portland y de los productos químicos. La
          exoneración dispuesta en este numeral se aplicará únicamente a
          mercadería sin recargo, o con recargos mínimos establecido por
          el artículo 1º del decreto del 14 de abril de 1963 y a aquellas
          que teniendo recargo superior este fuera exonerado.
     7 -  Alcohol etílico, metílico y amílico.
     8 -  Materias primas para la fabricación de alcoholes.
     9 -  Yeso.
     10-  Cordón detonante y explosivos.
     11-  Azufre.
     12-  Bauxita.
     13-  Nitrato de sodio.
     14-  Hidróxido de aluminio.
     15-  Cobre en lingotes.
     16-  Whisky y Jerez.

     A efectos de la aplicación de lo dispuesto precedentemente, la
Dirección Nacional de Aduanas, considerará los recargos establecidos en
los permisos de importación respectivos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

  Los derechos consulares que deban abonarse por embarques de mercaderías
que se efectúen durante el período 1º de enero al 31 de diciembre de
1975, correspondientes a las importaciones que realice la Administración
Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, se liquidarán de la
siguiente manera:

a)   Se fija en $ 55.00 por dólar el tipo de cambio para el cálculo
     de evaluación para la percepción de los aranceles consulares;
b)   Se fija el valor consular del peso uruguayo en dólares 0,50 para
     el petróleo crudo y derivados, tetraetilo de plomo, alcohol y
     flemas vínicas; y en dólares 1,05 para las demás mercaderías;
c)   El importe de los derechos consulares que se liquiden en el
     Ministerio de Relaciones Exteriores (Dirección de Contralor de
     Documentos Consulares) en Montevideo, será pagado por la
     Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland al
     tipo de cambio de $ 99,00 por dólar.

Artículo 3

  Dése cuenta al Consejo de Estado de lo dispuesto en el artículo 1º del
presente decreto.

Artículo 4

  Comuníquese, publíquese, etc.

  BORDABERRY - ADOLFO CARDOSO GUANI - JUAN CARLOS BLANCO - ALEJANDRO VEGH
VILLEGAS
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