(Sanción del Incumplimiento). El incumplimiento por los empleadores de
las obligaciones indicadas en los artículos 1º y 2º de este decreto, será
sancionado por el Banco de Previsión Social conforme al inciso final del
artículo 87 de la ley No. 16.713 del 3 de setiembre de 1995 en la
redacción dada por el artículo 3º de la ley 16.869 del 25 de setiembre de
1997, por cada trabajador comprendido y por cada mes transcurrido desde el
ingreso o egreso efectivos, según corresponda.
Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de las sanciones
que, en ejercicio de la policía laboral y de la seguridad social, pueda
aplicar la Inspección General de Trabajo y Seguridad Social. (*)