VISTO: el Impuesto Específico Interno fijado por el artículo 565 de la Ley
Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001 para la primera enajenación a
cualquier título de combustibles.
RESULTANDO: I) que la Ley Nº 18.221, de 20 de diciembre de 2007 faculta al
Poder Ejecutivo a reducir el monto fijo de IMESI actualizado, que
corresponda de acuerdo a la norma referida en el Visto, para los hechos
generadores vinculados a las naftas.
II) que la Ley Nº 18.217, de 9 de diciembre de 2007 fija precios máximos
de IMESI por litro enajenado o afectado al uso del fabricante o
importador, para la "Nafta de aviación", " Jet A 1", "Jet B" y "Diesel
oil".
CONSIDERANDO: conveniente hacer uso de la facultad antedicha para las
naftas, así como actualizar los restantes valores en función de la
variación experimentada por el Indice de Precios al Consumo.
ATENTO: a lo expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Los valores del Impuesto Específico Interno correspondientes a la primera
enajenación a cualquier título de los combustibles que se detallan, serán
por litro los siguientes:
Combustibles Impuesto por Litro ($)
Nafta Premium 97 S.P. 12,30
Nafta super 95 S.P. 11,61
Nafta Especial 87 S.P. 11,21
Queroseno 3,11
Nafta de aviación 13,88
Jet A 1 0,51
Jet B 0,68
Diesel Oil 3,69
Nafta de aviación a ser
utilizada por la aviación
nacional o de tránsito 1,29