Por concepto de utilización de los servicios de atención médica que
deben brindar obligatoriamente las Instituciones de Asistencia Médica
Colectiva de acuerdo con el decreto del Poder Ejecutivo 86/983 de 22 de
marzo de 1983, estas o los profesionales que en ellas actúan en
cumplimiento de sus funciones no podrán exigir de los afiliados ningún
importe adicional a los específicamente autorizados por el Poder
Ejecutivo.