Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: el decreto 178/985 de fecha 10 de mayo de 1985 por el que se instruyeron Consejos de Salarios para diversos grupos de actividad.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;
II) Que las actuaciones cumplidas en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 20 "Industria Azucarera, empresa Rausa", habiéndose agotado las instancias de deliberación sin lograrse acuerdo; se resolvió por mayoría según lo establecido en acta de fecha 7 de julio de 1987.
Considerando: I) Que se entiende oportuno fijar los niveles salariales mínimos para dicha actividad;
II) Que de tal forma se procura mantener un equilibrio en las remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada, y al mismo tiempo uniformizar los períodos de vigencia de los salarios mínimos.
Atento: a lo dispuesto en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978 y el decreto reglamentario 371/978, de fecha 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Increméntanse las remuneraciones del personal de la empresa Rausa, vigentes al 1º de febrero de 1987, en un 14,88% con vigencia desde el 1º de junio de 1987 hasta el 30 de setiembre de 1987.
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más del 14,50% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de la empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicos de la empresa.
Establécese que cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del Grupo Nº 20 "Industria Azucarera, Empresa Rausa", el Consejo de Salarios respectivo determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas.
Establécese que el sexo no es causal de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.