FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 20 INDUSTRIA AZUCARERA EMPRESA RAUSA




Promulgación: 11/08/1987
Publicación: 01/09/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: el decreto 178/985 de fecha 10 de mayo de 1985 por el que se instruyeron Consejos de Salarios para diversos grupos de actividad.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que las actuaciones cumplidas en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 20 "Industria Azucarera, empresa Rausa", habiéndose agotado las instancias de deliberación sin lograrse acuerdo; se resolvió por mayoría según lo establecido en acta de fecha 7 de julio de 1987.

   Considerando: I) Que se entiende oportuno fijar los niveles salariales mínimos para dicha actividad;

   II) Que de tal forma se procura mantener un equilibrio en las remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada, y al mismo tiempo uniformizar los períodos de vigencia de los salarios mínimos.

   Atento: a lo dispuesto en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978 y el decreto reglamentario 371/978, de fecha 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA: 

Artículo 1

    Increméntanse las remuneraciones del personal de la empresa Rausa, vigentes al 1º de febrero de 1987, en un 14,88% con vigencia desde el 1º de junio de 1987 hasta el 30 de setiembre de 1987.

Artículo 2

    Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más del 14,50% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de la empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 3

    Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicos de la empresa.

Artículo 4

    Establécese que cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del Grupo Nº 20 "Industria Azucarera, Empresa Rausa", el Consejo de Salarios respectivo determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas.

Artículo 5

    Establécese que el sexo no es causal de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 6

    Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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