Las importaciones que se realicen antes del 31 de julio de 1976, al amparo del artículo 1º de este decreto, estarán exoneradas del pago de los
derechos aduaneros y adicionales, tributos a la importación o de
aplicación en ocasión de la misma, de cualquier recargo o consignación
previa establecida en función de la ley 12.670, de 12 de diciembre de
1959, incluso el recargo del 7% (siete por ciento) establecido por decreto
923/975, de 2 de diciembre de 1975.