El Ministerio de Industria y Energía deberá conformar un Registro en el
que consten todas las empresas que a la fecha de este decreto fabriquen,
importen distribuyan y vendan directamente al usuario los artículos
mencionados en la ley. A partir de los 90 (noventa) días de vigencia del
presente decreto, la empresas referidas deberán acreditar encontrarse
inscriptas en dicho registro a fin de realizar cualquier trámite ante la
Administración Central, Entes Autónomos o Servicios Descentralizados. La
inscripción fuera de plazo dará lugar a una multa equivalente a 10
Unidades Reajustables (Ley 13.728). Las empresas que inicien actividades
con posterioridad a la fecha de vencimiento de la inscripción, deberán
inscribirse previo a la comercialización de los productos cuya venta se
reglamenta por el presente Decreto. dicha inscripción será igualmente
preceptiva para realizar trámites ante la Administración Central, Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados. La inscripción de estas empresas
después de iniciada la comercialización de los productos dará lugar a su
vez a la aplicación de la multa antes referida. Asimismo deberán denunciarse el cese de la actividad para su eliminación de dicho Registro.
El Centro Nacional de Política y Desarrollo Industrial del Ministerio de
Industria y Energía reglamentará la forma de presentación de la declaración y entregará los formularios para tal fin, directamente a los
intereses.