Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 7
Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el siguiente régimen sancionatorio:
A) Aquellas empresas que no cumplen con lo establecido en el artículo 1º
del decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, serán pasibles de la
aplicación del literal g) del artículo 5º del decreto de 26 de julio
de 1989.
B) Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior, por
cada día de atraso en el plazo de presentación, estipulado en el
artículo 1º del decreto 123/986, podrá imponer una multa de hasta 10
Unidades Sectoriales de Transporte (U.S.T.) por servicio de la
empresa infractora.
C) Si, además de no cumplir los plazos para la homologación, resultare
que la empresa cobra diferentes tarifas que la última homologada por
la Dirección Nacional de Transporte, se adicionará, a las sanciones
descriptas en los literales a) y b) lo estipulado en el literal A)
del artículo 2º del decreto de fecha 26 de julio de 1989.