TRANSPORTE TERRESTRE - TARIFAS PUBLICAS




Promulgación: 30/08/1990
Publicación: 19/09/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 7

    Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el siguiente régimen sancionatorio:

A)  Aquellas empresas que no cumplen con lo establecido en el artículo 1º 
    del decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, serán pasibles de la 
    aplicación del literal g) del artículo 5º del decreto de 26 de julio 
    de 1989. 

B)  Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior, por 
    cada día de atraso en el plazo de presentación, estipulado en el 
    artículo 1º del decreto 123/986, podrá imponer una multa de hasta 10 
    Unidades Sectoriales de Transporte (U.S.T.) por servicio de la 
    empresa infractora.

C)  Si, además de no cumplir los plazos para la homologación, resultare 
    que la empresa cobra diferentes tarifas que la última homologada por 
    la Dirección Nacional de Transporte, se adicionará, a las sanciones 
    descriptas en los literales a) y b) lo estipulado en el literal A) 
    del artículo 2º del decreto de fecha 26 de julio de 1989.
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