Visto: el artículo 2º de la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959, por
el que se faculta al Poder Ejecutivo a establecer recargos a la
importación de mercaderías.
Considerando: I) Que ha sido necesario atender gestiones realizadas al
amparo de los decretos de fecha 17 de febrero de 1960, modificado por el
decreto 794/974 de 10 de octubre de 1974, referente a modificaciones del
tratamiento de diversas mercaderías y su adecuación a las normas
arancelarias de importación;
II) Lo establecido por el artículo 3º del decreto 419/971 del 6 de julio
de 1971, en cuanto a las modificaciones del nivel de recargos que
últimamente ha efectuado el Poder Ejecutivo.
Atento: a lo informado por la Comisión creada por el decreto de fecha 17
de febrero de 1960,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Modifícanse los tratamientos oportunamente acordados para la
importación de las mercaderías que se citan, los que quedarán de acuerdo
al siguiente detalle, manteniéndose los precios CIF (promedio)
oportunamente fijados:
"NADI Mercadería Recargo
---- ---------- -------
84.54.01.01 Ciclostilos 30%
85.18.89.13 Condensadores fijos de capacidad mayor a
0,5 M.F.D. y peso unitario superior a 50
grs. excepto de mica y de cerámica 30%
85.18.89.20 Condensadores eléctricos para mejorar
factor potencia 30%"