CREACION DE UN REGIMEN ESPECIAL DE SUBSIDIO POR DESEMPLEO PARA LOS TRABAJADORES AFECTADOS A LA COSECHA DE CAÑA DE AZUCAR




Promulgación: 08/12/2021
Publicación: 15/12/2021
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: la nota de fecha 20 de setiembre de 2021 presentada por la Unión de Trabajadores Azucareros de Artigas (U.T.A.A.);

   RESULTANDO: que por nota de la Unión de Trabajadores Azucareros de Artigas (U.T.A.A.), se solicita propuestas para mejorar y apoyar económicamente a los trabajadores de la caña de azúcar, y la posibilidad de aprobar un seguro especial para todos los trabajadores de la caña de azúcar que al terminar la zafra no puedan acceder al subsidio de desempleo;

   CONSIDERANDO: I) que la mayoría de las empresas que contratan personal para la cosecha de caña de azúcar con empresas comprendidas en el sector rural a los efectos de su afiliación y aportación a la Seguridad Social, son empresas unipersonales con pocos trabajadores dependientes, siendo la mayoría trabajadores destajistas, es decir, con remuneración variable;

   II) que el Decreto N° 211/001, de fecha 8 de junio de 2001, dispuso al subsidio por desempleo de los trabajadores rurales en particulares condiciones, a saber, el tiempo de cotización así como el período de empleo requerido para el otorgamiento del subsidio, variando a su vez estos requisitos según se trate de personas empleadas con remuneración mensual, jornaleros o destajistas, a saber tener registrados: a) por los trabajadores mensuales: un período de doce meses; b) por los trabajadores remunerados por día o por hora: doscientos cincuenta jornales; c) por los trabajadores con remuneración variable: un mínimo de doce salarios mínimos nacionales. En todos los casos, el mínimo de relación laboral exigida y registrada, debe haberse cumplido en los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la fecha de configurarse la causal respectiva;

   III) que según información proporcionada por el Banco de Previsión Social, los períodos de mayor actividad de los trabajadores destajistas afectados a la cosecha de caña de azúcar se produce entre los meses de junio a setiembre de cada año;

   IV) que se hace necesario contemplar a los trabajadores rurales afectados a la cosecha de caña de azúcar que merecen, y dadas las características y condiciones laborales, una especial consideración que amerita la creación de un régimen especial de subsidio por desempleo con vigencia de un año, que contemple a este sector de trabajadores y más aún en estas especiales circunstancias consecuencia de la pandemia originada por el virus Sars-CoV-2, diferenciando los requisitos para los trabajadores con remuneración mensual, por día o por hora, y con remuneración variable o destajistas dada la manera como afecta la zafralidad a éstos últimos, y atendiendo especialmente a rebajar los requisitos para los trabajadores destajistas dedicados exclusivamente a la cosecha de caña de azúcar, de acceso nuevamente al subsidio luego de haber hecho uso del mismo con anterioridad, y el monto de la prestación dado el período tenido en cuenta para calcularlo;

   V) que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto-Ley N° 15.180 de fecha 20 de agosto de 1981 en la redacción dada por la Ley N° 18.399 de fecha 24 de octubre de 2008, el Poder Ejecutivo puede establecer por razones de interés general y por un plazo no mayor a un año, un régimen de subsidio por desempleo total o parcial para empleados de ciertas actividades económicas;

   VI) que resulta oportuno y necesario establecer un régimen especial de subsidio por desempleo para los trabajadores afectados a la cosecha de caña de azúcar, a efectos de atender la problemática causada por la zafralidad de su trabajo, la emergencia nacional vigente en nuestro país, y las características propias de la actividad en determinadas zonas del país con alternativas laborales puntuales;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo establecido por el artículo 10 del Decreto-Ley N° 15.180, de fecha 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 18.399, de fecha 24 de octubre de 2008,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Régimen especial: trabajadores afectados a la cosecha de caña de azúcar. - Créase un régimen especial de subsidio por desempleo, que comprenderá a los trabajadores incluidos en la planilla de control de trabajo de las empresas afectadas a la cosecha de caña de azúcar (Grupo 22 Subgrupo Plantaciones de Caña de Azúcar, grupos de actividad para los Consejos de Salarios según Decreto N° 326/008, de fecha 7 de julio de 2008).

Artículo 2

   Requisitos.- Para el otorgamiento del subsidio por desempleo correspondiente, establécense las siguientes condiciones particulares:
   a) Para trabajadores con remuneración mensual: haber computado un período de nueve (9) meses de permanencia en la planilla de control de trabajo, en una o más empresas;
   b) Para los trabajadores remunerados por día o por hora: haber computado 225 (doscientos veinticinco) jornales de permanencia en la planilla de control de trabajo, en iguales condiciones;
   c) Para los trabajadores con remuneración variable: haber percibido un mínimo equivalente a 9 BPC (nueve Bases de Prestaciones y Contribuciones) en un mínimo de 180 (ciento ochenta) días de permanencia en la Planilla de Control de Trabajo, en iguales condiciones.
   En todos los casos, el mínimo de relación laboral exigida y registrada, debe haberse cumplido en los 30 (treinta) meses inmediatos anteriores a la fecha de configurarse la causal respectiva.

Artículo 3

   Prestaciones por períodos sucesivos para trabajadores con remuneración mensual fija o variable, o por día o por hora. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4 del presente, los beneficiarios trabajadores con remuneración mensual fija o variable o por día o por hora, o con remuneración variable o destajistas con trabajo registrado no exclusivamente de una empresa afectada a la cosecha de caña de azúcar o no comprendidos en lo establecido en el artículo 4 siguiente, y que hayan agotado, de modo continuo o discontinuo el término máximo de duración de la prestación por desempleo, podrán comenzar a recibirla nuevamente cuando hayan transcurrido al menos 12 (doce) meses desde la última prestación, en este caso, se deberán cumplir además las condiciones del régimen general establecido en el Decreto-Ley N° 15.180, de fecha 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por la Ley N° 18.399, de fecha 24 de octubre de 2008, o las requeridas en el presente Decreto, para el reconocimiento del derecho al nuevo acceso al subsidio.

Artículo 4

   Prestaciones por periodos sucesivos de trabajadores con remuneración variable o destajistas.
   4.1. Los trabajadores con remuneración variable o destajistas, que hayan agotado de modo continuo o discontinuo el término máximo de duración de la prestación por desempleo con trabajo registrado exclusivamente de una empresa afectada a la cosecha de caña de azúcar, podrán comenzar a recibirla nuevamente cuando hayan transcurrido al menos doce meses desde la última prestación, y deberán tener un mínimo de 9 BPC (nueve Bases de Prestaciones y Contribuciones) en un mínimo de 4 (cuatro) meses de trabajo registrado en los últimos 12 (doce) meses, debiendo dicho registro ser exclusivamente en empresas afectadas a la cosecha de caña de azúcar.
   4.2.- El monto del subsidio para los trabajadores despedidos, en cese por finalización de contrato, y en situación de suspensión total de actividad referidos en el presente artículo, será el equivalente al cincuenta por ciento (50) del promedio mensual de las remuneraciones nominales percibidas en los mejores 4 (cuatro) meses de trabajo registrado en los últimos 12 (doce) meses, en empresas afectadas a la cosecha de caña de azúcar.
   4.3.- A los trabajadores con remuneración variable referidos en el presente artículo no les será de aplicación la causal de suspensión parcial de la actividad o trabajo reducido dispuesto.

Artículo 5

   Vigencia.- El presente régimen especial tendrá una vigencia de un año a contar del 1° de octubre de 2021.

Artículo 6

   Reenvío.- En todo lo no específicamente regulado en el presente Decreto, será de aplicación lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 15.180, de fecha 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por la ley N° 18.399, de fecha 24 de agosto de 2008 y por los artículos 13 y 14 del Decreto N° 224/007, de fecha 25 de junio de 2007.

Artículo 7

   Implementación. - El Banco de Previsión Social dictará la reglamentación necesaria para la implementación del presente Decreto.

Artículo 8

   Comuníquese, etc.

   LACALLE POU LUIS - PABLO MIERES - AZUCENA ARBELECHE - OMAR PAGANINI - FERNANDO MATTOS
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