CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 28 SUPERGAS




Promulgación: 31/07/1986
Publicación: 29/09/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985;

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 1 Comercio Subgrupo 28, Supergás se logró acuerdo que fue suscrito en acta de fecha 2 de julio de 1986;

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar 
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978;

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse con carácter nacional las siguientes retribuciones mínimas 
para los trabajadores del Grupo N° 1 Comercio, Subgrupo N° 28 Supergás, procediéndose de la siguiente forma: a) trabajadores mensuales: al sueldo base mensual nominal vigente al 30 de mayo de 1986, se le adicionará una partida fija de N$ 1.800,00 (nuevos pesos mil ochocientos) nominales y 
al resultado de dicha suma se le incrementará el 19% b) trabajadores jornaleros: al jornal base nominal vigente al 30 de mayo de 1986, se le adicionará una partida fija de N$ 69,23 (nuevos pesos sesenta y nueve con 23/100) nominales, equivalente a N$ 8.65 por hora y al resultado de dicha suma se le incrementará el 19%.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
Ayuda