VISTO: la gestión promovida por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca, a través de la Dirección General de Servicios Ganaderos, en
relación al impuesto que nutre el Fondo Permanente de Indemnización creado
por el artículo 14 de la ley N° 16.082, de fecha 18 de octubre de 1989;
RESULTANDO: I) por Decreto N° 66/999, de fecha 3 de marzo de 1999, a
propuesta de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, se suspendió la recaudación del impuesto
que integraba el Fondo creado, de acuerdo a lo establecido en el penúltimo
inciso del artículo 14 de la ley N° 16.082 precitada;
II) el artículo 378 de la ley N° 18.719, de fecha 27 de diciembre de 2010,
faculta al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a destinar
recursos del Fondo Permanente de Indemnización creado por el artículo 14
de la ley N° 16.082, de fecha 18 de octubre de 1989, para indemnizar la
pérdida de animales por sacrificio sanitario y destrucción total,
dispuesta por la autoridad sanitaria en ejercicio de sus competencias
establecidas legalmente, para el control y erradicación de zoonosis y
otras enfermedades de los animales de importancia económica para el país;
III) en virtud de lo que antecede, el decreto N° 384/011, de fecha 10 de
noviembre de 2011, reestableció por el término de un año, la recaudación
del impuesto del 0,21% sobre el valor declarado de las exportaciones
especificadas legalmente, que nutre el Fondo antes mencionado, a fin de
atender principalmente las indemnizaciones por sacrificio sanitario de
animales el marco de los Programas de lucha contra la Brucelosis y
Tuberculosis bovina;
IV) desde la vigencia del decreto antes citado, se han abonado
indemnizaciones por un monto de U$S 1:739.664 (dólares americanos un
millón setecientos treinta y nueve mil seiscientos sesenta y cuatro),
restando abonar por procedimientos de sacrificio de animales la suma de
U$S 5:478.280 (dólares americanos cinco millones cuatrocientos setenta y
ocho mil doscientos ochenta) en el presente ejercicio;
V) dado el auge de la producción lechera, la prevalencia de la
tuberculosis tiene una mayor incidencia en el sector, por lo que se estima
que la indemnización a abonar en el ejercicio 2013 corresponderá a la
faena de 2000 animales en producción, cuyo valor promedio se encuentra en
el entorno de los U$S 1.600 (dólares americanos un mil seiscientos),
totalizando U$S 3:200.000 (dólares americanos tres millones doscientos
mil);
VI) actualmente el Fondo Permanente de Indemnización, dispone de un monto
que asciende a U$S 2:512.039 (dólares americanos dos millones quinientos
doce mil treinta y nueve), el cual resulta insuficiente para atender las
indemnizaciones que se estiman para el presente y el año próximo, en el
marco de los Programas de lucha contra la Brucelosis y Tuberculosis bovina
en el territorio nacional;
CONSIDERANDO: I) la Dirección General de Servicios Ganaderos del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, es el organismo competente
para la prevención, control, vigilancia y erradicación de enfermedades de
los animales, en virtud de lo cual, está facultada para aplicar la medida
de sacrificio sanitario de animales, en caso de existir riesgo de difusión
de enfermedades que afecten tanto a animales, como al hombre;
II) la indemnización en caso de pérdidas por sacrificio sanitario, es el
instrumento ineludible para lograr la notificación de una enfermedad por
parte del productor, en la oportunidad requerida para un
control/erradicación eficaz del problema detectado y a un costo
sensiblemente menor;
III) por tanto, conveniente y necesario, prorrogar la recaudación del
impuesto del 0,21% sobre el total de las exportaciones especificadas
legalmente, que nutre el Fondo Permanente de Indemnización creado por el
artículo 14 de la ley N° 16.082 de 18 de octubre de 1989, a efectos de ser
utilizado para el cumplimiento de sus fines;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la ley N° 3.606,
de fecha 13 de abril de 1910 complementarias, modificativas y
concordantes; ley N° 16.082, de fecha 18 de octubre de 1989; artículo 57
de la ley N° 16.462, de fecha 11 de enero de 1994; decreto N° 265/998, de
fecha 23 de setiembre de 1998; artículo 215 de la ley N° 18.362, de fecha
6 de octubre de 2008; artículo 378 de la ley N° 18.719, de fecha 27 de
diciembre de 2010; decreto N° 384/011, de fecha 10 de noviembre de 2011 y
decreto N° 24/998, de fecha 28 de enero de 1998,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
Artículo 1
Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2013, la recaudación del impuesto
de 0,21 % (cero punto veintiuno por ciento) sobre el total de las
exportaciones establecidas legalmente, creado por el artículo 14 de la Ley
N° 16.082 de fecha 18 de octubre de 1989.