FIJACION DE NORMAS PARA LOS CONTRIBUYENTES DEL IVA COMPRENDIDOS EN EL DECRETO 666/979 (PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES)




Promulgación: 24/09/1984
Publicación: 19/11/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1984
  •    Página: 655
  Visto: los artículos 1º de la ley 15.584 de 27 de junio de 1984, 54 del
decreto 666/979, de 19 de noviembre de 1979 y el 18 del decreto 237/982,
de 14 de julio de 1982.

  Resultando: que el artículo 1º de la citada ley 15.584 incrementó la
tasa básica del Impuesto al Valor Agregado a partir del 1º de julio de
1984, llevándola del 18% (dieciocho por ciento) al 20% (veinte por
ciento).

  Considerando: I) Que es necesario ajustar el monto de los adelantos a
cuenta del Impuesto al Valor Agregado fijados en función de actividades
gravadas a la tasa básica del 18% (dieciocho por ciento) de los
contribuyentes comprendidos en el Capítulo IX del decreto 666/979 de
19 de noviembre de 1979;

II) Que dichos contribuyentes realizan pagos a cuenta en función de
operaciones gravadas a la mencionada tasa, los que se descontarán del
Impuesto al Valor Agregado correspondiente a actividades por las cuales
a partir del 1º de julio del presente año se está facturando el Impuesto
a la tasa del 20% (veinte por ciento);

III) Que deben tenerse en cuenta determinados giros en los cuales se
efectúan simultáneamente operaciones gravadas a la tasa básica y a la
mínima.

  Atento: a lo informado por las Asesorías Económico-Financiera y Jurídica
y la División Técnico-Financiera del Ministerio de Economía y Finanzas;

                       El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado comprendidos en el
Capítulo IX del decreto 666/979, de 19 de noviembre de 1979, con
ejercicios fiscales cerrados al 31 de diciembre de 1983 durante el período
comprendido entre dicha fecha y el 30 de junio de 1984, inclusive, deberán
incrementar en un 10% (diez por ciento) la cuota que correspondería pagar
a partir, del mes de agosto del presente año. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Quienes realicen simultaneamente operaciones gravadas a ambas tasas y
se encuentren comprendidos en el artículo anterior, incrementarán la cuota
del mencionado mes en el porcentaje de referencia, siempre que del total
de los ingresos gravados del ejercicio anterior, el correspondiente a la
tasa básica represente un importe superior al 85% (ochenta y cinco por
ciento) de dicho total.

Artículo 3

  Comuníquese, publíquese, etc.

ALVAREZ - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
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