Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
CAPITULO II DISTRIBUIDORES DE ESPECIALIDADES FARMACEUTICAS
Artículo 6
Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en este decreto, ningún trabajador podrá percibir un incremento inferior al 18% (dieciocho por ciento), sobre su remuneración vigente al 31 de mayo de 1987. Se exceptúan de esta disposición, los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.