Visto: el artículo 42 del Capítulo 7 del Título 1 del Texto Ordenado
1987 que faculta al Poder Ejecutivo a requerir en el curso de cada año
fiscal pagos a cuenta de los impuestos establecidos.
Considerando: I) Conveniente establecer para los contribuyentes del
Impuesto a las Rentas Agropecuarias y del Impuesto a las Actividades
Agropecuarias un régimen que tenga en cuenta la mecánica de esos
impuestos;
II) Pertinente instrumentar un régimen de pagos a cuenta acorde a las
características del sector agropecuario;
III) Necesario dar al contribuyente opciones sobre la forma de
calcular los pagos a cuenta de forma tal que los mismos se adecuen al
tipo de explotación que se realiza;
IV) Que el producido del Impuesto a la Enajenación de Bienes
Agropecuarios se imputa como pago a cuenta del Impuesto a las Rentas
Agropecuarias o del Impuesto a las Actividades Agropecuarias;
V) Que al establecer un nuevo régimen de pagos a cuenta deben
arbitrarse las medidas necesarias para que los mismos no se duplique y a
tales efectos se entiende pertinente disponer la tasa del 0% (cero por
ciento) para el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios
(IMEBA);
VI) Que la fijación de la tasa en el 0% (cero por ciento) no significa
derivación o modificación alguna con referencia al llamado "adicional al
IMEBA" (artículo 3º del Título 9 del Texto Ordenado 1987), el cual se
trata de un tributo autónomo, como surge claramente de su carácter de
renta afectada, incompatible como tal, con la calidad de pago a cuenta
que tiene el tributo al cual se encuentra vinculado;
VII) Que en consecuencia la existencia o inexistencia de la obligación
tributaria del pago del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios
(IMEBA) no incide en el acaecimiento del hecho generador del Adicional.
Atento: a lo expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
(*)
(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 599/988 de 21/09/1988 artículo 38.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 404/988 de 27/05/1988 artículo 1.