TRIBUTOS. IMPUESTO A LAS RENTAS AGROPECUARIAS. IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS




Promulgación: 27/05/1988
Publicación: 07/07/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1988
  •    Página: 472
    Visto: el artículo 42 del Capítulo 7 del Título 1 del Texto Ordenado
1987 que faculta al Poder Ejecutivo a requerir en el curso de cada año
fiscal pagos a cuenta de los impuestos establecidos.

   Considerando: I) Conveniente establecer para los contribuyentes del
Impuesto a las Rentas Agropecuarias y del Impuesto a las Actividades
Agropecuarias un régimen que tenga en cuenta la mecánica de esos
impuestos;

   II) Pertinente instrumentar un régimen de pagos a cuenta acorde a las
características del sector agropecuario;

   III) Necesario dar al contribuyente opciones sobre la forma de
calcular los pagos a cuenta de forma tal que los mismos se adecuen al
tipo de explotación que se realiza;

   IV) Que el producido del Impuesto a la Enajenación de Bienes
Agropecuarios se imputa como pago a cuenta del Impuesto a las Rentas
Agropecuarias o del Impuesto a las Actividades Agropecuarias;

   V) Que al establecer un nuevo régimen de pagos a cuenta deben
arbitrarse las medidas necesarias para que los mismos no se duplique y a
tales efectos se entiende pertinente disponer la tasa del 0% (cero por
ciento) para el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios
(IMEBA);

   VI) Que la fijación de la tasa en el 0% (cero por ciento) no significa
derivación o modificación alguna con referencia al llamado "adicional al
IMEBA" (artículo 3º del Título 9 del Texto Ordenado 1987), el cual se
trata de un tributo autónomo, como surge claramente de su carácter de
renta afectada, incompatible como tal, con la calidad de pago a cuenta
que tiene el tributo al cual se encuentra vinculado;

   VII) Que en consecuencia la existencia o inexistencia de la obligación
tributaria del pago del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios
(IMEBA) no incide en el acaecimiento del hecho generador del Adicional.

   Atento: a lo expuesto,

                         El Presidente de la República

                                    DECRETA:

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 599/988 Derogada/o de 21/09/1988 artículo 38.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 404/988 de 27/05/1988 artículo 1.

SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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