La Deuda que se reglamenta será amortizada mediante una cuota semestral
del 4% (cuatro por ciento) sobre los títulos que se hayan emitido, que se
hará efectiva en las mismas fechas establecidas para el pago de intereses,
realizándose la primera amortización el 1º de setiembre de 1978.
El rescate se realizará por sorteo, cuando hayan sido impresos los
títulos definitivos conforme a lo dispuesto en el artículo 1º del presente
decreto y se encuentren en circulación, o sobre cada una de las cautelas
provisorias, en circulación en las fechas en que deben realizarse
servicios de amortización.
En el caso en que el sorteo de Títulos, o la amortización sobre cautelas
provisorias recaiga sobre obligaciones en poder de tenedores particulares,
previo al pago que corresponda, se deberá justificar que pertenecen a los
primitivos adjudicatarios de los valores que se rescatan, total o
parcialmente, o a sus sucesores legales, conforme a lo dispuesto en el
artículo 7º de la ley que se reglamenta.
En cualquier tiempo podrán realizarse amortizaciones extraordinarias.