ESTABLECIMIENTO DE MULTAS EN LA UTILIZACION DE ALCOHOLES DESNATURALIZADOS




Promulgación: 11/07/1979
Publicación: 23/07/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: la gestión formulada por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, tendiente a que se actualicen los montos mínimos y máximos de las multas que se señala.

   Resultando: I) Que los artículos 38 y 43 del decreto ley 10.316 de 19 de enero de 1943, en la redacción dada por los artículos 2.o y 3.o respectivamente, de la ley 14.722 de 28 de octubre de 1977, establecen montos mínimos y máximos de multas a actualizarse de acuerdo con el régimen establecido por los artículos 331 a 335 de la ley 13.835 de 7 de enero de 1970 y 566 de la ley 14.189 de 30 de abril de 1974;
  
   II) Que él régimen referido establece que anualmente el Poder Ejecutivo
procederá a ajustar en más o menos el monto de las multas, tomando como base para el cálculo la oscilación del índice del costo de vida, teniendo en cuenta el vigente a la fecha de la última actualización y la oscilación del índice del costo de vida vigente a la fecha en que la nueva actualización se realice, dando cuenta al Poder Legislativo;

   III) Que el aumento del índice del costo de vida en el período octubre 1977 abril 1979 fue del orden del 78.34% por lo que los montos actualizados de las multas referidas, redondeando los resultados, serían de nuevos pesos 17.80 para el mínimo y N$ 1.780 para el máximo.

   Considerando: pertinente proceder en la forma propuesta por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, a fin de que se establezcan montos de multas que guarden relación con las infracciones cometidas, consideradas de acuerdo a los valores actuales del signo monetario.

   Atento: a lo dictaminado por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria y Energía y lo preceptuado por el artículo 566 de la ley 14.189 de 30 de abril de 1967.

   El Presidente de la República

                                DECRETA:         

Artículo 1

   Fíjase en N$ 17.80 (nuevos pesos diecisiete con ochenta centésimos) y 
N$ 1.780 (nuevos pesos un mil setecientos ochenta) los montos mínimos y máximos de las multas establecidas en los artículos 38 y 43 del decreto ley 10.316 de 19 de enero de 1943, sustituidos por los artículos 2.o y 3.o respectivamente, de la ley 14.722 de 28 de octubre de 1977.


		
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