(Bosques de servicio). La superficie destinada a bosques protectores de servicio (comprendidos en el literal "c" del numeral I del artículo 5° del Decreto N° 452/988, de 6 de julio de 1988), en cualquier predio agropecuario no podrá superar el 8% (ocho por ciento) de la extensión total del mismo, cuando se ubiquen en suelos fuera de los establecidos en el artículo anterior.