(Condiciones ambientales). Para ser registradas, las plantaciones forestales a que refiere el artículo 2° del presente Decreto, deberán adecuarse a las siguientes condiciones:
a) El proyecto de plantación deberá realizarse en un 50% (cincuenta por
ciento) como mínimo sobre suelos establecidos en el artículo 9° del
presente decreto.
b) Al momento de la presentación de la solicitud de registro, el área
forestada de la o las cuencas de nivel 5 donde se implantará el
proyecto de plantación, deberá ser menor al 80% (ochenta por ciento)
del total de la superficie de cada cuenca superior a 1000 (un mil)
hectáreas.
c) El área que sea afectada por el proyecto forestal no podrá intervenir
ecosistemas prioritarios (como montes nativos, humedales, palmares,
roquedales o arenales), permitiendo la adecuada conectividad entre los
mismos, sin dejar parches aislados, y, deberá mantener como mínimo un
distanciamiento o faja de amortiguación de: 20 m (veinte metros) a
cursos de agua permanentes y montes nativos (bosque ribereño, parque y
serrano); y, 10 m (diez metros) a cornisas, roquedales, humedales,
palmares y grupos de árboles nativos en zonas serranas.