ACTUALIZACION DEL MONTO DEL IMPUESTO DE SERVICIOS REGISTRALES




Promulgación: 07/08/1991
Publicación: 21/10/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
     Visto: la solicitud formulada por la Dirección General de Registros;

     Resultando: I) Que se plantea la necesidad de actualizar el monto del
Impuesto de Servicios Registrales previsto por el artículo 83 del decreto
ley 15.167 de 6 de agosto de 1981 en la redacción dada por el artículo 437
de la ley 15.809 de 8 de abril de 1986;

     II) Que el Poder Ejecutivo, según decreto 503/990 de 31 de octubre de 1990, actualizó el monto del referido tributo de acuerdo a la variación operada en el índice general de precios al consumo durante el período 1º de agosto de 1989 al 31 de mayo de 1991;

     III) Que la variación del índice general de precios operada en el
período 1º de junio de 1990 al 31 de junio de 1991 es de un 127,21 %.

     Considerando: I) Que, de acuerdo a la normativa vigente el Poder
Ejecutivo es el encargado de fijar y actualizar el monto del tributo de
que se trata;

     II) Que los Registros Públicos se encuentran abocados a un proceso de
tecnificación y modernización imprescindible e impostergable en beneficio
de la publicidad registral y de la comunidad jurídica, solventando en gran
parte por tasa registral, lo que hace imperiosa la actualización que por
este acto se dispone.

     Atento: a lo expuesto, lo informado por las Dirección General de
Registros, la Contaduría Central y la Asesoría Letrada del Ministerio de
Educación y Cultura,

     El Presidente de la República,

                                 DECRETA:

Artículo 1

     Actualízanse los montos del tributo establecido por el artículo 83
del decreto ley 15.167 de 6 de agosto de 1981 en la redacción dada por el
artículo 437 de la ley 15.809 de 8 de abril de 1986.

     Los nuevos montos serán los siguientes:

A) Por la inscripción de documentos se abonará (Nuevos pesos seis mil
doscientos);

B) Por cada solicitud de certificado N$ 2.350 (Nuevos pesos dos mil
trescientos cincuenta);

C) Cuando las solicitudes de información tengan por objeto operaciones no
superiores a 100 Unidades Reajustables el monto del tributo será de N$
1.000 (Nuevos pesos mil) por la solicitud y N$ 500 (Nuevos pesos
quinientos) por las segundas o ulteriores ampliaciones;

D) Las solicitudes que se presenten a los Registros General de
Inhibiciones y Traslaciones de Dominio, que contuvieren más de 10 nombres
pagarán un suplemento de N$ 1.000 (Nuevos pesos mil) por cada diez nombres
o fracción de esa cantidad;

E) La sobretasa que abonarán las solicitudes de "urgente despacho" será de
N$ 6.200 (Nuevos pesos seis mil doscientos) salvo en los casos previstos
en el literal C) del presente artículo en que será de N$ 500 (Nuevos pesos
quinientos). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.
Referencias al artículo

AGUIRRE RAMIREZ - GUILLERMO GARCIA COSTA
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