Visto: la opción de tributar el Impuesto a las Rentas Agropecuarias o
el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, establecida en el
artículo 6º y a lo dispuesto por el artículo 34º, del Título 8 del Texto
Ordenado 1996.
Considerando: I) Que la norma referida en primer término comete al
Poder Ejecutivo el establecimiento de la forma y los plazos en los que
regirá la referida opción.
II) Que el literal Ñ) del artículo 13º del Título 4 del Texto Ordenado
1996 admite la deducción de gastos por arrendamientos dentro de los
límites que establezca la reglamentación.
Atento: a lo expuesto.
El Presidente de la República
DECRETA:
Los contribuyentes que obtengan rentas comprendidas en el artículo 2º
del Título 8 del Texto Ordenado 1996, podrán optar, en lo que a rentas
agropecuarias refiere, entre liquidar el Impuesto a las Rentas
Agropecuarias o dar carácter definitivo al Impuesto a la Enajenación de
Bienes Agropecuarios.
Para los ejercicios cerrados a partir del 1º de julio de 1996, una vez
que se ejerza la opción de tributar el Impuesto a las Rentas
Agropecuarias, mediante la presentación de la correspondiente declaración
jurada, se considerará que la referida opción tiene carácter
definitivo.(*)
Los contribuyentes que opten por tributar el Impuesto a la Enajenación
de Bienes Agropecuarios no deberán presentar declaración jurada.
La opción por el referido tributo se considerará ejercida por el sólo
hecho de no presentar la declaración jurada del Impuesto a las Rentas
Agropecuarias a que refiere el artículo anterior.