El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
VISTO: el artículo 8 de la Ley N° 16.696, de 30 de marzo de 1995, en la redacción dada por los artículos 1° de la Ley N° 18.401, de 24 de octubre de 2008 y por el 2° de la Ley N° 18.670, de 20 de julio de 2010, articulo 697 de la Ley 19.924, de 18 de diciembre de 2020;
RESULTANDO: I) que la referida norma establece que el Poder Ejecutivo dispondrá la capitalización del Banco Central del Uruguay (BCU) en caso que su patrimonio cayera por debajo del monto establecido en el precitado artículo (equivalente a cinco mil millones de UI), debiendo informar al Parlamento no más allá del ejercicio siguiente;
II) que en cumplimiento de la citada norma legal, el Ministerio de Economía y Finanzas ha elaborado un plan de capitalización del BCU, con el aporte de Títulos de Deuda Pública;
CONSIDERANDO: I) que se estima pertinente proceder a la instrumentación de la capitalización del BCU, disponiendo a tales efectos, la emisión de una serie de Bonos del Tesoro en Unidades Indexadas de entre 5 (cinco) a 10 (diez) años de plazo;
II) que los referidos Títulos de Deuda Pública no podrán ser comercializados en el mercado secundario, por lo que no serán considerados en el cálculo del endeudamiento neto del Gobierno Central;
ATENTO: a lo informado por la División Unidad de Gestión de Deuda del Ministerio de Economía y Finanzas;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Dispónese la emisión de Bonos del Tesoro en Unidades Indexadas (UI), de entre 5 (cinco) a 10 (diez) años de plazo, por hasta la suma de U.I 12.038.612.913 (doce mil treinta y ocho millones seiscientos doce mil novecientos trece Unidades Indexadas) de valor nominal, en el monto y las condiciones que determine el Ministerio de Economía y Finanzas.
Los referidos Títulos de Deuda Pública no podrán ser comercializados en el mercado secundario. El BCU podrá utilizar los precitados títulos como colaterales en operaciones financieras de crédito con instituciones de intermediación financiera de plaza.
La presente autorización tendrá vigencia hasta el 30 de junio de 2024.
La tenencia por parte del BCU de los Bonos del Tesoro a que refiere el presente Decreto, no se tendrá en cuenta a los efectos del límite establecido en el artículo 47 de la Ley N° 16.696, de 30 de marzo de 1995, en la redacción dada por el artículo 5° de la Ley N° 18.401, de 24 de octubre de 2008.