DEL REGISTRO, COMERCIALIZACION, TRANSITO Y TENENCIA DE CUEROS DE NUTRIA
Artículo 6
Las personas físicas o jurídicas, que se mencionan en el artículo
segundo y que han sido debidamente autorizadas a cazar y sacrificar
nutrias, podrán comercializarlas sin necesidad de inscribirse en el
registro que se crea en el artículo 5º.