CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - GRUPO Nº 13. INDUSTRIA METALURGICA DIQUES VARADEROS Y ASTILLEROS




Promulgación: 15/09/1993
Publicación: 21/09/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: El convenio celebrado entre el Ministerio de Defensa Nacional
y la Asociación de Trabajadores Civiles de los Diques del Estado
(A.T.C.D.E.).

   Resultando: Que se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la
negociación colectiva al haber participado en el acuerdo los sectores
directamente interesados.

   Considerando: I) Que por el Artículo 22 de la Ley Nº 16.002 de 25 de
noviembre de 1988 los salarios de los trabajadores del Servicio de
Construcciones, Reparaciones y Armamento de la Armada se rigen por los
aumentos homologados del Grupo 13 (Industria Metalúrgica, Diques,
Varaderos y Astilleros.
   II) Que en el referido Grupo no se ha llegado a la obtención de un
acuerdo homologado por el Poder Ejecutivo.

   III) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los
mecanismos establecidos en el Decreto-Ley Nº 14.791 de 8 de junio de 1978.

   Atento: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el
Decreto-Ley Nº 14.791 y Decreto Reglamentario Nº 371/78 de 30 de junio de
1978.

                      El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

      Establécese que el convenio celebrado entre la Asociación de
Trabajadores Civiles de los Diques del Estado (A.T.C.D.E.) y el Ministerio
de Defensa Nacional, que se publica como anexo al presente Decreto, regirá
con el alcance mencionado en el Artículo primero del referido convenio,
por el período comprendido entre el 1º de julio de 1993 y el 28 de febrero
de 1995.

 CONVENIO COLECTIVO

 En la ciudad de Montevideo, el día 3 de agosto de mil novecientos noventa
y tres,

COMPARECEN:

POR UNA PARTE: El Sr. Jefe del Servicio de Construcciones, Reparaciones y
Armamento de la Armada (S.C.R.A.)  Capitán de Navío (CIME) Mario Olivera
en representación del Ministerio de Defensa Nacional según Resolución
M.D.N. Nº 26.955 de 30 de junio de 1993.

Y POR OTRA PARTE: Los Señores Carlos María González y Paulo Alberto
Morales Rodríguez en representación de la Asociación de Trabajadores
Civiles de los Diques del Estado (A.T.C.D.E.), en carácter de
Vice-Presidente y Secretario General respectivamente.

CONVIENEN:

Artículo 1.- (Ambito de aplicación). El presente convenio rige con
carácter particular para todo el personal civil amparado en lo dispuesto
en el Art. 22 de la Ley Nº 16002 de 25/XI/988 y que presta funciones en
el Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento de la Armada
(S.C.R.A.).

Art. 2.- (Plazo). El presente convenio regirá desde el 1º de julio de
1993 hasta el 28 de febrero de 1995.

Art. 3.- Los ajustes salariales se aplicarán sobre los salarios vigentes
al último día del período de ajuste salarial anterior.

Art. 4.- (Ajustes salariales). Las partes acuerdan realizar ajustes
salariales cuatrimestrales.

 1.- Primer ajuste: a partir del 1º de julio de 1993 y será de un
incremento del 11% (once por ciento), aplicándose de la siguiente forma:
 a.- A partir del 1º de julio de 1993 sobre el jornal, suplemento por
     trabajo en altura y suplemento por trabajo sucio.
 b.- A partir  del 1º de agosto de 1993 sobre la hora extraordinaria,
     suplemento por trabajo nocturno, suplemento por comida y viático.

 2.- En los sucesivos ajustes salariales a realizarse el 1º de noviembre
de 1993, 1º de marzo de 1994, 1º de julio de 1994 y 1º de noviembre de
1994 hasta el vencimiento del presente convenio, se incrementarán los
salarios (aplicándose sobre todas las remuneraciones mencionadas en el
Art. 4 inciso 1 apartados a.- y b.-)  en un porcentaje igual al 90% del
incremento del I.P.C. del cuatrimestre anterior a la fecha de cada ajuste
(I.P.C. proporcionado por el Instituto Nacional de Estadística).

Art. 5.- Previo a realizarse el tercer y quinto ajuste salarial las partes
se reunirán y analizarán la evolución del salario con respecto al I.P.C.,
efectuándose si correspondiere el ajuste salarial necesario a efectos de
igualar la evolución de ambas variables en los períodos de referencia. A
todos los efectos las dos variables, salario e I.P.C., se considerarán con
base 100 al 1º de julio de 1993. (*)
--------------------------------------------------------------------------
 (*) Ver: Decreto Nº 437/995 de fecha 29 de noviembre de 1995 (artículo 5
del Convenio Colectivo).
--------------------------------------------------------------------------

Art. 6.- A los efectos de acordar los incrementos salariales resultantes
de la aplicación de la pauta acordada en el inciso 2. del art. 4º, las
partes se reunirán dentro de los diez primeros días de la publicación de
los datos necesarios para los mismos, y una vez acordados se dará
conocimiento al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (M.T.S.S.) para
su homologación y posterior publicación si correspondiere.

Art. 7.- El presente convenio esta sujeto a las modificaciones de
naturaleza salarial establecidas para el Grupo Nº 13 (Industrias
Metalúrgicas, Diques, Varaderos y Astilleros) del Consejo de Salarios,
en concordancia a lo dispuesto en el Art. 22 de la Ley Nº 16002 de
25/XI/988.

Art. 8.- A.T.C.D.E. no dispondrá la realización de ninguna medida de
fuerza hasta la finalización del presente convenio por razones vinculadas
a aumentos salariales o mejoras de cualquier naturaleza salarial. Quedan
excluidas las medidas que pueda adoptar COFE por reclamos de
sanciones de leyes sociales, motivos diferentes a los expresados en este
artículo o en cumplimiento de las resoluciones de carácter general que
resuelva el PIT-CNT.

Art. 9.- Las partes firmantes del presente convenio lo harán sobre tres
ejemplares del mismo tenor, uno para cada parte celebrante,
comprometiéndose a depositar un ejemplar del mismo en el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, solicitando su homologación.  CARLOS
MARIA GONZALEZ - PAULO ALBERTO MORALES RODRIGUEZ - MARIO OLIVERA. 
Referencias al artículo

Artículo 2

      Comuníquese, publíquese y archívese. 

LACALLE HERRERA - RICARDO REILLY - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
Ayuda