VISTO: la necesidad de actualizar la normativa vigente de las actividades
de los Centros y Servicios de Hemodiálisis Crónica Ambulatoria y Diálisis
Peritoneal;
RESULTANDO: I) que, por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 179/989 de 18 de
abril de 1989 se dictan normas para la actividad de dichos Centros y
Servicios;
II) que, estas actividades son actos médicos cubiertos financieramente por
el Fondo Nacional de Recursos, creado por la Ley Nº 16.343 de 24 de
diciembre de 1992;
CONSIDERANDO: I) que, las citadas actividades forman parte de la
asistencia médica, cuya planificación y contralor corresponden al
Ministerio de Salud Pública;
II) que, es necesario reformar, actualizar y adecuar la normativa relativa
a las plantas físicas donde se efectúan diálisis crónicas y a los recursos
humanos y materiales que se utilicen, en función del desarrollo científico
- tecnológico;
III) que, asimismo, deben establecerse reglas que permitan a la Comisión
Honoraria Administradora del Fondo Nacional de Recursos controlar esta
actividad y realizar el seguimiento de los enfermos dializados;
IV) que, el marco normativo propuesto se encuentra acorde con las
necesidades de los usuarios y de las técnicas que brindan los
establecimientos de Hemodiálisis;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido por la Ley Nº
9.202 - Orgánica de Salud Pública - de 12 de enero de 1934;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
CAPITULO I - DE LOS CENTROS Y SERVICIOS DE HEMODIALISIS CRONICA AMBULATORIA
Artículo 1
Toda organización que instale servicios de Medicina Altamente
Especializada donde se realice hemodiálisis crónica ambulatoria deberá
cumplir con los requisitos que se establecen en el presente Decreto y
previo a su funcionamiento solicitar la autorización del Poder Ejecutivo
por intermedio del Ministerio de Salud Pública y obtener de éste la
habilitación correspondiente.