CESE DEL USO DE LA BANDERA URUGUAYA A BUQUES MERCANTES NACIONALES - ARRENDAMIENTO




Promulgación: 22/10/1996
Publicación: 30/10/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1996
  •    Página: 948
  Visto: lo dispuesto por los artículos 15 y siguientes de la Ley 16.387
del 27 de junio de 1993 relativos al cese de bandera de los buques
mercantes de la matrícula nacional.

  Resultando: I) que los mencionados textos legales se refieren al caso de
cese de la bandera nacional con cancelación definitiva de su matrícula y
de la correspondiente inscripción en el Registro Nacional de Buques, o sea
al caso de enajenación del buque a un propietario extranjero para su
incorporación a una matrícula extranjera.

II) que la norma citada no reguló las condiciones de permanencia del
buque en la bandera nacional en casos de su arrendamiento a casco desnudo
a un armador extranjero para cumplir tráficos fuera de la jurisdicción
nacional, situación que desliga al buque en cuanto a la empresa marítima
de su propietario nacional no armador, único punto de conexión remanente
entre el buque y su bandera.

  Considerando: I) que la ausencia de una previsión al respecto mantiene
para el propietario nacional no armador obligaciones y responsabilidades
que deberían ser trasladadas al arrendatario-armador extranjero.

II) que en el caso de cabotaje, se agrega a las exigencias de la Ley
nacional una eventual colisión con las leyes del lugar del tráfico (lex
fori), que podrían resultar aplicables de acuerdo a los principios de
derecho internacional en ausencia de Tratado.

III) que en el caso del tráfico fluvial del Río de la Plata, la zafralidad
del transporte hace conveniente -a fin de obtener una correcta
rentabilidad que no eleve innecesariamente los precios- aplicar parte de
la capacidad instalada en épocas de baja utilización, a tráficos de
temporada en el hemisferio norte o en zonas de escasa o nula zafralidad.

IV) que tal aplicación a tráficos fuera de la jurisdicción nacional,
podría realizarse sin perjuicio, mediante el arrendamiento a casco desnudo
de estos buques a armadores extranjeros, para cumplir tráficos de cabotaje
en otra jurisdicción, acotando la vinculación del propietario no armador
de las responsabilidades de la expedición.

V) que por esa razón, con la finalidad de limitar la responsabilidad y
obligaciones del propietario a lo que estrictamente le corresponde, es
necesario que el arrendatario-armador tenga la potestad de abanderar el
buque arrendado, a los efectos de su explotación.

VI) que dicha facultad, que implica la suspensión del uso de la bandera
nacional por parte del buque arrendado a casco desnudo, tendrá que ser
temporaria en atención a las necesidaes zafrales y al interés nacional que
exige mantener en la bandera nacional los buques involucrados.

VII) que el artículo 15 de la Ley 16.387 al regular el cese de bandera de
un buque no limitó dicho cese al caso de su venta, en cuanto a su carácter
definitivo, ni descarta que pudiera hacerse con otro carácter.

VIII) que la autorización de cese de bandera puede ser entonces temporal,
tal como se plasmó en el Convenio de las Naciones Unidas sobre las
Condiciones de Inscripción de los Buques (firmado en Ginebra el 7 de
febrero de 1986).

IX) que tal flexibilidad permitirá solucionar el problema planteado,
conciliándolo con el recordado interés del Estado en el mantenimiento de
tales buques en la jurisdicción nacional.

  Atento: a lo precedentemente expuesto y al informe de la Asesoría
Letrada del Ministerio de Defensa Nacional.

                    El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Suspensión: los propietarios de buques mercantes nacionales que
arrienden los mismos a casco desnudo (bare boat charter) a armadores
extranjeros, para cumplir con tráficos no autorizados por la autoridad
competente, podrán solicitar ante la Prefectura Nacional Naval la
suspensión del uso de la bandera uruguaya del buque arrendado, por un
período no superior a un año. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

SANGUINETTI - RAUL ITURRIA - CARLOS PEREZ DEL CASTILLO - CONRADO
SERRENTINO
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