Visto: la gestión promovida por la Dirección de Contralor Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca, a los efectos de fijar las
tipificaciones que regirán para los vinos nacionales correspondientes a la
cosecha 1978.
Resultando: I) Los datos surgidos de las declaraciones juradas efectuadas
al amparo de lo regulado por el decreto 274/978, de fecha 17 de mayo de
1978 y de los análisis de vino cosecha 1978, efectuados en bodegas
testigo, ponen de manifiesto la composición actual de los vinos
nacionales;
II) La uva cosechada en el presente año acusó, en algunos casos, un grado
glucométrico insuficiente que dio lugar a una producción parcial de vinos
de baja graduación alcohólica.
Considerando: I) El firme propósito de lograr que los vinos que se
liberen al consumo mejoren paulatinamente sus cualidades constitutivas y
organolépticas;
II) Conveniente para lograr tal fin, que se exija como requisito previo a
toda alcoholización que el vino ya haya obtenido, por fermentación natural
del jugo de uva, cierto grado alcohólico mínimo;
III) Necesario, a tales efectos, modificar el régimen de artificialidad
actual de los vinos, por contener deficiencias en el extracto seco
reducido;
IV) Importante, impulsar y reglamentar la elaboración de vinos de calidad
superior.
Atento: a lo regulado por el artículo 8º del decreto 488/967, de 8 de
octubre de 1967, decreto del 25 de febrero de 1960, artículo 142º de la
ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y artículo 378º de la ley 14.416,
de 28 de agosto de 1975, y a la opinión favorable de la Dirección de
Asesoramiento Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Los vinos comunes, correspondientes a la cosecha del año 1978, podrán ser
comercializados a partir del 1º de julio del corriente año, siempre que se
ajusten a las siguientes tipificaciones:
a) Vinos tintos: grado alcohólico mínimo: 10º G.L.
Extracto seco reducido mínimo: 17 grms. por litro.
b) Vinos claretes: grado alcohólico mínimo: 10º5 G.L.
Extracto seco reducido mínimo: 14 grms. por litro.
c) Vinos blancos: grado alcohólico mínimo: 10º G.L.
Extracto seco reducido mínimo: 12,5 grms. por litro.
Quedan exceptuados de esta tipificación los vinos blancos a que se
refiere el artículo 6º del decreto del 22 de junio de 1961.