VISTO: el Decreto Nº 15/008 del 16 de enero de 2008;
RESULTANDO: que, la referida norma determina las condiciones en que las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar el valor de la
cuota de afiliados individuales no vitalicios, afiliados colectivos, todas
sus tasas moderadoras, la sobrecuota de gestión y la sobrecuota de
inversión, así como fija el valor de las cuotas salud del Fondo Nacional
de Salud (FONASA);
CONSIDERANDO: I) que, corresponde tener en cuenta la incidencia de las
variaciones producidas en los indicadores de costos de las Instituciones
de Asistencia Médica Colectiva y la incidencia del incremento en los
salarios de los trabajadores del Sector;
II) que, el aumento de afiliados verificado en estas Instituciones a
partir de la puesta en vigencia de la Ley Nº 18.211 de 5 de diciembre de
2007, genera un efecto de economía de escala que se refleja en una
reducción de costos de las mismas;
III) que, se incorpora una nueva meta asistencial, de carácter
transitorio, en la que se considera la dotación de recursos humanos del
primer nivel de atención, con una ponderación diferencial a favor de
pediatría. Ello en atención a que en la mencionada especialidad es donde
surgen mayores necesidades adicionales de recursos, en función del ingreso
masivo de menores al Seguro Nacional de Salud;
IV) que, es deber del Poder Ejecutivo velar por el interés general,
manteniendo la accesibilidad, racionalidad y sustentabilidad del Sistema
en su conjunto;
V) que, a esos efectos, se estima oportuno y conveniente proceder al
ajuste de las cuotas de afiliaciones individuales, colectivas, sobrecuota
de gestión y sobrecuota de inversión, no así los valores de las tasas
moderadoras, los que no ameritan un ajuste en esta oportunidad;
VI) que, corresponde asimismo ajustar los valores de la cuota salud del
Fondo Nacional de Salud;
ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 14.791 de 8 de junio de 1978
y la Ley Nº 18.211 de 5 diciembre de 2007;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar a
partir del 1º de julio de 2008 únicamente el valor de: a) todas las cuotas
de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte al Fondo
Nacional de Recursos; b) las cuotas de convenios colectivos; c) la
sobrecuota de gestión y d) la sobrecuota de inversión; de acuerdo a lo
establecido en el presente Decreto.
RODOLFO NIN NOVOA - MARIO BERGARA - MIGUEL FERNANDEZ GALEANO