Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985 e integrados por decretos 17
de mayo de 1985 y 10 de junio de 1985.
Resultando: Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) 1) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 37 Industria de la Construcción e Instalaciones de la Construcción se logró
acuerdo;
2) Que dicho acuerdo fue consignado en sucesivas actas las que se han tenido en cuenta para la fijación de las retribuciones y compensaciones que determina el presente decreto;
3) Que dicho Consejo de Salarios a fin de examinar todos y cada uno
de los problemas sometidos a la competencia de la jurisdicción nacional, se ha provisto de informaciones fidedignas para el cumplimiento de sus
cometidos;
4) Que, de lo actuado el Consejo de Salarios por todas las partes (obrera, empresarial, y del Poder Ejecutivo), se verifica la unánime convicción de que es imperioso instrumentar en corto plazo soluciones
para los siguientes acuerdos:
4.1.) Unificación de escalas salariales.
Promover la progresiva unificación de escalas salariales de la
industria de la construcción en todo el territorio nacional.
4.2.) Fondo de Cesantía.
Auspiciar la formación de un fondo de cesantía del sector.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado, en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Fíjase con carácter nacional los siguientes jornales y salarios
mínimos y aumentos para los trabajadores comprendidos en el Grupo 37 - Industria de la Construcción e Instalaciones de la Construcción, según
las categorías establecidas en el Convenio de Regulación Salarial de la Industria de la Construcción, de 16 de marzo de 1971, con vigencia desde el 1º de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985:
1.1) Personal de Empresas Incluidas en la Ley 14.411
ZONA ZONA ZONA
I II III
Categorías del Personal Jornalero
I 310 309 307
II 329 322 314
III 349 337 323
IV 368 351 334
V 389 367 346
VI 410 383 360
VII 431 400 375
VIII 453 418 390
IX 475 438 407
X 497 458 426
XI 520 478 445
XII 543 500 466
Categorías del Personal de Supervisión
I 12216 11255 10486
II 13302 12255 11418
III 14387 13255 12350
IV 15473 14256 13282
Categorías del Personal Administrativo y Técnico (Aportes Incluídos)
I 8144 8003 7923
II 10044 9654 9367
III 11944 11305 10812
IV 13845 12955 12257
V 15744 14606 13702
VI 17645 16257 15146
VII 19544 17907 16591
VIII 21445 19558 18035
1.2) Personal de Empresas no incluidas en la ley 14.411
ZONA ZONA ZONA
I II III
Categorías de Personal Jornalero (Aportes Incluídos)
I 353 352 349
II 374 366 357
III 397 383 367
IV 418 399 380
V 442 417 393
VI 465 435 409
VII 489 454 426
VIII 514 474 443
IX 538 497 462
X 563 519 483
XI 591 542 505
XII 617 569 528
XIII 641 - -
XIV 668 - -
XV 691 - -
Categorías de Personal de Supervisión (Aportes Incluídos)
I 13865 12775 11902
II 15099 13910 12959
III 16329 15045 14018
IV 17562 16181 15075