Dispónese que los prestamos no reintegrables correspondientes al mes
de junio de 1985, se abonarán conjuntamente con los haberes devengados
en la segunda quincena del mes de julio de 1985, liquidada según el
decreto 126/985, del 26 de marzo de 1985.
Las restantes diferencias generadas en el mes de junio, por aplicación
del presente decreto, deberán hacerse efectivas con la primera quincena
de agosto de 1985. Las diferencias generadas en el mes de julio de 1985,
por aplicación de la presente norma, se harán efectivas con la quincena
subsiguiente.